Astoreca Opazo Maria Magdalena con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3424-2013 |
| Fecha sentencia | 16 ene 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Juan Araya Elizalde · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCesión de derecho de usufructo sobre acciones. Contribuyente argumentó que la operación debía acogerse a la exención del artículo 17 N°8 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta, pero la Corte Suprema rechazó el recurso de casación al estimar que dicha exención solo aplica a enajenación del dominio pleno de acciones, no a la cesión de usufructo.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente doña María Magdalena Astoreca Opazo, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, con declaración que se debe rebajar como costo del aporte liquidado el valor al cual fueron adquiridas las acciones, y se debe eximir a la contribuyente del pago de los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario. La sentencia de primera instancia dictada por la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rechazó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, al determinarse un mayor valor obtenido en la cesión del derecho de usufructo constitutivo de renta, respecto de títulos accionarios.
El recurso denuncia la infracción de los artículos 17 N°8 en relación con los artículos 18 y 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, todos en relación a los artículos 20 y 21 del Código Civil. La recurrente explica que el error se verifica al estimar los jueces del grado que el beneficio establecido en el artículo 17 N° 8 literal a) no procede en el caso de la cesión del derecho de usufructo sobre acciones de sociedades anónimas, sino que sólo puede ser aplicado cuando existe una enajenación del dominio de los títulos accionarios. Expone que la operación realizada no fue la de enajenación de acciones, sino que la cesión del derecho de usufructo de tales acciones, por lo que el mayor valor obtenido por la contribuyente no debe ser gravado, ya que debe ser aplicada la exención contenida en la citada disposición, y que la cesión del usufructo se encontraría amparada la norma. Agrega que no puede aplicarse en el caso de autos el régimen de tributación contenido en el artículo 20 del Decreto Ley N°824, por cuanto el mayor valor de la cesión del usufructo de acciones está regulado por el artículo 17 N°8 letra a).
La Corte Suprema estimó que de conformidad al artículo 17 N° 8 letra a), 18 y 20 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta, efectivamente la cesión del derecho de usufructo de acciones no se encuentra comprendida dentro de la hipótesis que establece la letra a) del artículo 17 N°8 de la citada ley, ya que dicho precepto contempla la exención del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones cuando el titular de dichos títulos se desprende de ellos, los que en consecuencia, pasan al patrimonio de quien es el nuevo titular de esas acciones, por tanto, el dinero que percibe el contribuyente por la operación realizada, indudablemente constituye renta en los términos que dispone el artículo 2 N° 2 de la ley del ramo.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de enero de dos mil catorce.
En estos autos de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rol 3424-13 de esta Corte Suprema, sobre reclamo de liquidaciones iniciado por la contribuyente doña María Magdalena Astoreca Opazo, se rechazó el interpuesto en contra de las liquidaciones N°951 y 952 de 28 de julio de 1999, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1996, al determinarse un mayor valor obtenido en la cesión del derecho de usufructo constitutivo de renta, respecto de títulos accionarios.
Impugnada esa decisión por la contribuyente, el tribunal de alzada la confirmó, con declaración que se debe rebajar como costo del aporte liquidado el valor al cual fueron adquiridas las acciones, y se debe eximir a la contribuyente del pago de los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario durante el período comprendido entre el 8 de octubre de 1999 y el 15 de octubre de 2008.
En contra de este último fallo la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 583.
PRIMERO: Que en un primer capítulo del recurso de nulidad se acusa la errónea aplicación de los artículos 17 N°8 en relación con los artículos 18 y 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, todos en relación a los artículos 20 y 21 del Código Civil.
Señala que el yerro denunciado se verifica al estimar los jueces del grado que el beneficio establecido en el artículo 17 N° 8 literal a ) no procede en el caso de la cesión del derecho de usufructo sobre acciones de sociedades anónimas, sino que sólo puede ser aplicado cuando existe una enajenación del dominio de los títulos accionarios. Expone que la operación realizada no fue la de enajenación de acciones, sino que la cesión del derecho de usufructo de tales acciones, por lo que el mayor valor obtenido por la contribuyente no debe ser gravado, ya que debe ser aplicada la exención contenida en la letra a ) del nombrado artículo 17 N°8 del Decreto Ley N°824, porque la ley no define lo que debe entenderse por enajenación o cesión, ni ha restringido el beneficio al derecho real de dominio, por lo que ambos conceptos deben entenderse en su sentido natural y obvio; así y de acuerdo a lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua enajenar es "pasar o transmitir a otro el dominio de una cosa o algún otro derecho sobre ella". Por otra parte, dicho diccionario define cesión como la "renuncia de alguna cosa, posesión, acción o derecho que una persona hace en favor de otra". De lo señalado se aprecia que tanto en la definición de enajenación como en la de cesión, no se limita el traspaso al derecho real de dominio, sino que se refieren a cualquier derecho, cual es el caso del derecho real de usufructo, que otorga a quien se cede la facultad de usar y gozar, lo que implica concluir que la cesión de una cosa no necesariamente importa la entrega real del dominio, sino que es posible desprenderse de una parte del mismo, por lo que al no encontrarse la franquicia contenida en el artículo 17 N° 8 letra a ) de la Ley de Impuesto a la Renta restringida de modo que no sólo es aplicable si se aporta el dominio pleno de las acciones, sino y por el contrario también se puede dar en el caso de aportarse sólo el uso y goce, lo que ciertamente valida la idea de que el aporte de bienes a sociedades de cualquier clase constituye enajenación, de forma que la cesión del usufructo se encuentra amparada en dicha hipótesis.
Por otra parte, expresa que el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, es una excepción a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 17 de la misma ley, sólo si concurren las circunstancias que dicho precepto determina (artículo 18).
Por lo expuesto no puede aplicarse en el caso de autos el régimen de tributación contenido en el artículo 20 del Decreto Ley N°824, toda vez que el numeral 5° de dicho precepto establece que se gravan con el Impuesto de Primera Categoría todas las rentas cuya imposición no esté establecida en otra categoría ni se encuentren exentas, lo que justamente se adecúa al presente caso en que el mayor valor de la cesión del usufructo de acciones está regulado por otra norma -artículo 17 N°8 letra a )- por lo que no era procedente aplicar el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 17 N° 8 LETRA A), 18 Y 20 N°5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Federación Gremial Transporte Pasajeros Reg Maule con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de acción de cobro de impuestos de primera categoría. Se discutía si los giros fueron debidamente notificados e interrumpieron la prescripción conforme al artículo 201 N°2 del Código Tributario. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, desestimando el argumento de decisiones contradictorias y confirmando que la notificación de la liquidación
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Comercial e Industrial Hochschild S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de liquidaciones tributarias de 2005 y plazo razonable en procedimiento de reclamación. La Corte de Apelaciones acogió excepción de prescripción aplicando estándar de plazo razonable de la CADH. Corte Suprema revisa si procedía desestimar la prescripción conforme al Código Tributario.
Ganadera y Forestal S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Se discutió si la Administración vulneró plazos razonables al extender el procedimiento de reclamo tributario más de siete años. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que no hubo prescripción.
Carlos Montino Carrasco con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de obligación tributaria y efecto suspensivo del reclamo. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la presentación oportuna del reclamo suspende la prescripción aunque haya sido resuelto inicialmente por un juez delegado sin jurisdicción.
Aliro Pincheira Alvarez con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de obligación tributaria. Contribuyente alegó que el reclamo interpuesto ante juez delegado sin facultades jurisdiccionales no suspendía el plazo de prescripción. Corte Suprema rechazó el recurso, determinando que la presentación oportuna del reclamo suspende la prescripción independientemente de quién lo resuelva inicialmente.