Ganadera y Forestal S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2773-2018 |
| Fecha sentencia | 2 jul 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Mauricio Silva Cancino · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutió si la Administración vulneró plazos razonables al extender el procedimiento de reclamo tributario más de siete años. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que no hubo prescripción.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de julio de dos mil veinte.
En los autos Rol N° 2773-2018 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Marco González Donaire, en lo principal de fojas 221, deduce recurso de casación en el fondo en representación de la reclamante, Ganadera y Forestal S.A., contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la excepción de prescripción y confirmó la de primer grado que, a su turno, desestimó el reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N° 17, de 29 de febrero de 2008, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que declara improcedente la pérdida tributaria correspondiente a los años tributarios 2006 y 2007, disminuyéndola por no haberse acreditado ni justificado fehacientemente.
Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 249.
Primero: Que por el recurso se denuncia la vulneración de los artículos 8 N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 5 inciso 2 ° y 19 N° 3 inciso 6 ° de la Constitución Política de la República ; 24 inciso 2 ° , 200 y 201 del Código Tributario.
Explica que el procedimiento se extendió por más de siete años, pues el reclamo fue interpuesto en mayo de 2008 y la sentencia de primera instancia fue dictada el 31 de marzo de 2016, por lo que excede el plazo de prescripción extraordinaria.
Arguye que si el plazo de seis años como espacio temporal para el legislador tributario es el período máximo de estado de incertidumbre que incluso considera la mala fe o ilícitos penales perpetrados por el contribuyente, debe colegirse que el interés fiscal tampoco puede justificar que se prolongue por un período superior a seis años en que se mantenga ese estado de incertidumbre patrimonial de los contribuyentes.
Indica que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a plazos máximos para fiscalizar y cobrar tributos adeudados respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional contra liquidaciones, sin embargo, no puede pasarse por alto que estas normas establecen que este es el tiempo prudente y suficiente para que el organismo fiscalizador recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria es dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada, y como contrapartida, el término por el que puede prolongarse el estado de incertidumbre del contribuyente.
Por lo expuesto, el procedimiento en este caso no debió extenderse más allá del 13 de mayo de 2014, como tampoco desde esa época pudo continuar suspendido el cómputo del plazo de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Prescripción - Plazos razonables - Artículos 8 N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Artículos 5 inciso 2° y 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República - Artículos 24 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario
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