Comercial e Industrial Hochschild S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6242-2018 |
| Fecha sentencia | 13 jul 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE |
| Resuelve a favor de | Ambos, en parte |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Diego Munita Luco · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de liquidaciones tributarias de 2005 y plazo razonable en procedimiento de reclamación. La Corte de Apelaciones acogió excepción de prescripción aplicando estándar de plazo razonable de la CADH. Corte Suprema revisa si procedía desestimar la prescripción conforme al Código Tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de julio de dos mil veinte.
En estos autos rol de esta Corte Suprema 6.242-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Comercial e Industrial Hochschild S.A., por fallo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, escrito a fojas 185 y siguientes, el señor Director Regional Metropolitano Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio) hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones N°s 514 a 550, de 29 de julio de 2005, emitidas por el Departamento de Fiscalización, de la referida Dirección Regional, ordenando dar cumplimiento a la Resolución N° 439, de 2 de enero de 2006, en proceso de Revisión de Actuación Fiscalizadora y reliquidar aquellas N°s 548 y 550.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago por dictamen de 9 de enero de 2018, según se lee a fojas 309 y siguientes, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la reclamante, omitiendo pronunciamiento respecto a la apelación del fallo de primer grado.
Contra este último pronunciamiento, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación, como consta en resolución de 16 de abril de 2018.
Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, el Fisco de Chile denuncia que, en la sentencia impugnada, se vulneraron las normas que gobiernan y regulan la suspensión de la prescripción tributaria, aplicando el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dejando de aplicar el inciso final del artículo 201, en relación con los artículos 200 y 24 , inciso segundo , todos del Código Tributario y, al no haber pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en relación con la aplicación en la especie de los artículos 21 y 31 de la Ley de Renta y artículo 8 , letra d ) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con relación al artículo 21 del Código Tributario, tal como se establece en la sentencia de primer grado.
Argumenta la articulista que, en la sentencia de segunda instancia, no se han aplicado las disposiciones señaladas, incurriendo en graves errores de derecho al desconocerlas, infringirlas y dejar de aplicarlas y, en su caso, al derechamente conculcarlas. Sostiene que, en autos, no ha existido una paralización de la causa por razones que sean imputables al Servicio, sino que se ha verificado un plazo razonable para arribar a la convicción de primer grado, desprendiéndose que se trata de un procedimiento tributario válido, en el cual el contribuyente pudo ejercer todos y cada uno de sus derechos, estando suspendidos los plazos de prescripción por aplicación del artículo 201 , inciso final del Código Tributario.
Asimismo, señala que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa compleja constituye un concepto jurídico indeterminado, el cual carece de delimitación legal, infringiéndose, por tanto, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dejando de aplicar el fallo impugnado el artículo 201 , inciso final en relación a los artículos 200 y 24 , inciso segundo , todos del Código Tributario . En éste mismo sentido, expone que no concurren los presupuestos de la institución del decaimiento, sosteniendo que en este caso no se ha generado un enriquecimiento ilícito y, la demora podría corresponder a una rebaja o una condonación de intereses y multas pero, en ningún caso, la condonación de los impuestos adeudados y su reajuste. Manifiesta que los sentenciadores no han aplicado las normas de los artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni el artículo 8 , letra d ) de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación al artículo 21 del Código Tributario, el que regula la carga probatoria como actividad del contribuyente para desvirtuar, con los medios de prueba suficientes, las objeciones del Servicio.
Sostiene que, en la presente causa, es posible observar que la reclamante mantuvo una conducta en la que no se observa ningún interés por dar impulso al procedimiento iniciado, limitando sus actos procesales a la presentación de su reclamo, formulación de observaciones al informe del fiscalizador y, posteriormente, luego de la dictación de la sentencia, presenta el respectivo escrito de apelación, afirmando que el único perjudicado con la demora ha sido precisamente el Fisco quien después de estos años aún no ha visto satisfecho el pago de los tributos correspondientes, originado en la determinación improcedente de su carga tributaria. En particular, relativo con este punto, debe destacarse el hecho que en esta materia nos encontramos frente a una legítima prerrogativa que corresponde al Fisco de obtener el pago de los impuestos causados por los contribuyentes.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Prescripción - Plazo razonable - Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos - Artículos 24, 200 y 201 del Código Tributario
Cómo resuelve este tribunal
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