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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 2244-201017 jul 2012

Carlos Montino Carrasco con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol2244-2010
Fecha sentencia17 jul 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHéctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau · Alfredo Prieto Bafalluy (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de obligación tributaria y efecto suspensivo del reclamo. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la presentación oportuna del reclamo suspende la prescripción aunque haya sido resuelto inicialmente por un juez delegado sin jurisdicción.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que había confirmado el fallo dictado por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria. El recurrente denunció infracción de los artículos 24 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario, señalando que es requisito para que opere la suspensión de la prescripción que exista una válida interposición del reclamo, esto es, que sea proveído por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en este caso los sentenciadores estimaron que el reclamo tuvo la virtud de suspender el curso de la prescripción pese a que éste en un principio fue resuelto por un juez delegado que no tenía facultades jurisdiccionales. Respecto de la alegación señalada , el fallo de casación determinó que, de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales aplicables a la materia (artículos 200, 201, 124, 125, 24 del Código Tributario) aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Agregó que, no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. Finalizó señalando el fallo que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, puesto que los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento, ordenando dar curso a la reclamación. Destacó, asimismo, que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de julio de dos mil doce.

En estos autos Rol Nº 2244-2010, juicio de reclamación de liquidaciones, la parte reclamante Carlos Montino Carrasco ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, que rechazó las alegaciones formuladas en el reclamo y la prescripción invocada por el contribuyente, en segunda instancia, contra las Liquidaciones números 382 a 384 de 11 de abril de 2001.

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Primero: Que el recurso denuncia infracción de los artículos 24 inciso 2 ° , 200 y 201 del Código Tributario, señalando al respecto que es requisito para que opere la suspensión de la prescripción que exista una válida interposición del reclamo, esto es, que sea proveído por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en este caso los sentenciadores estimaron que el reclamo tuvo la virtud de suspender el curso de la prescripción pese a que éste en un principio fue resuelto por un juez delegado que no tenía facultades jurisdiccionales y que por tal razón no podía considerarse para suspender tal curso, circunstancias por las cuales al momento de proveerse válidamente el reclamo por el Director Regional, ya había transcurrido, con creces, el lapso de prescripción de la obligación tributaria y de su acción de cobro de acuerdo a las normas invocadas.

Agrega que la recta aplicación de estas normas requiere de un juicio de reclamación válido para que tenga lugar el efecto suspensivo de los plazos de prescripción establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, ya que, al no existir un juicio, el Servicio de Impuestos Internos nunca estuvo impedido de girar los impuestos y por ende no opera la suspensión que la norma establece a su favor. De esta forma, la infracción de ley se produce porque la sentencia recurrida le otorga validez y pleno efecto jurídico a la presentación del reclamo a un órgano que carecía de facultades jurisdiccionales atribuyendo a dicho acto el efecto de suspender el plazo de prescripción, cometiéndose este yerro al establecer que el plazo de prescripción extintiva se suspendió al momento de presentarse el reclamo siendo que ello no es así, ya que al interponer el reclamo ante un juez delegado faltó uno de los presupuestos fundamentales de la relación procesal, esto es, el juez natural designado por la ley, sin el cual no existió proceso. Es así que al momento de proveerse válidamente el reclamo el 18 de enero de 2008 ya había transcurrido el plazo de prescripción de la obligación tributaria y de su respectiva acción de cobro, conforme lo prescriben los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

Agrega que al otorgarle el efecto suspensivo a una reclamación deducida ante un órgano sin jurisdicción se infringe también el artículo 24 inciso 2 ° en relación con el artículo 201 inciso final , ambos del Código Tributario, ya que la primera de estas normas dispone la época en que deben girarse los impuestos cuando ha existido reclamo por el contribuyente, concediéndose, en virtud del segundo de los preceptos citados, al Servicio la suspensión de los plazos durante el tiempo que esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos reclamados. Por ende al no encontrase impedido de girarlos se ha estableciendo erróneamente que el término de prescripción ha estado válidamente suspendido desde la presentación del reclamo hasta la dictación de la sentencia.

Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala, que de no haberse producido éstos, haciéndose una correcta interpretación de las normas legales infringidas, se habría acogido la excepción de prescripción oportunamente opuesta, porque desde la fecha de vencimiento de los tributos o desde la notificación de las liquidaciones a la fecha en que la reclamación fue proveída válidamente transcurrieron más de seis años.

Tercero: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Código Tributario – Artículos 24 inciso 2°, 200 y 201

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