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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6125-201028 jun 2012

Sociedad Fundición Curicó LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6125-2010
Fecha sentencia28 jun 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de liquidaciones tributarias. Se discutió si el reclamo presentado ante un órgano sin facultades jurisdiccionales suspendía el plazo de prescripción. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la reclamación interpuesta en tiempo y forma suspende la prescripción independientemente de que exista resolución que la tenga por válidamente interpuesta.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado las alegaciones formuladas en el reclamo y la prescripción invocada por el contribuyente en segunda instancia en contra de determinadas liquidaciones de impuestos. El recurrente sostuvo que la infracción de ley se produjo porque la sentencia recurrida le otorga validez y pleno efecto jurídico a la presentación del reclamo a un órgano que carecía de facultades jurisdiccionales, atribuyendo a dicho acto el efecto de suspender el plazo de prescripción. Aclaró que este yerro se cometió al establecerse que el plazo de prescripción extintiva se suspendió al momento de presentarse el reclamo, infringiéndose con ello el artículo 125 del Código Tributario, que otorga la facultad de conocer en primera o única instancia las reclamaciones deducidas por el contribuyente al Director Regional del Servicio y no a otro funcionario, y es el Director Regional quien tiene la potestad para dictar una resolución ordenando subsanar las omisiones que tenga la reclamación dando un plazo bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Respecto de este punto, el fallo de casación determinó que, de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales aplicables a la materia (artículos 200, 201, 124, 125, 24 del Código Tributario) aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Agregó que, no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. Finalizó señalando el fallo que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, puesto que los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento, ordenando dar curso a la reclamación. Destacó, asimismo, que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de junio de dos mil doce.

En estos autos rol Nº 6125-2010, juicio de reclamación de liquidaciones, la parte reclamante ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, que rechazó las alegaciones formuladas en el reclamo y la prescripción invocada por el contribuyente en segunda instancia en contra de las Liquidaciones números 16 a 36 del año 2004.

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Primero: Que el recurso denuncia infracción de los artículos 6 letra B ) N° 6 , 24 inciso 2 ° , 115 , 125 , y 201 del Código Tributario; artículos 19 inciso 2 ° y 22 del Código Civil, vulneración que se produce al haberse interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones citadas en el caso de autos.

Segundo: Que en lo que respecta al plazo de suspensión de la prescripción, según expresa el artículo 201 inciso segundo del Código Tributario, ésta se verifica con la válida reclamación efectuada por el contribuyente dentro de los 60 días desde que se le notifica la liquidación, y así se suspende el plazo de prescripción por todo el tiempo que el Servicio de Impuestos Internos esté impedido de girar los impuestos respectivos.

De esta forma la infracción de ley se produce porque la sentencia recurrida le otorga validez y pleno efecto jurídico a la presentación del reclamo a un órgano que carecía de facultades jurisdiccionales, atribuyendo a dicho acto el efecto de suspender el plazo de prescripción. Este yerro se comete al establecer que el plazo de prescripción extintiva se suspendió al momento de presentarse el reclamo, esto es, el 16 de marzo de 2005. Con ello se infringe el artículo 125 del Código Tributario que otorga la facultad de conocer en primera o única instancia las reclamaciones deducidas por el contribuyente al Director Regional del Servicio y no a otro funcionario, y es el Director Regional quien tiene la potestad para dictar una resolución ordenando subsanar las omisiones que tenga la reclamación dando un plazo bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Por otro lado señala se vulnera el artículo 24 inciso 2 ° del Código Tributario, que dispone que cada vez que el contribuyente deduzca un reclamo, los impuestos y las multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán solo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o se entienda que lo ha rechazado.

Así analizada esta disposición según su sentido y alcance, sin desatender su tenor literal como lo dispone el artículo 19 del Código Civil, se llega a la conclusión de que la expresión "Deducido reclamación" responde a la definición que le otorga la Real Academia de la Lengua, esto es, alegar, presentar sus pretensiones o defensas, que la reclamación está legalmente presentada desde el momento que es proveída por el juez tributario, y como la reclamación se dedujo ante un órgano que no tenía la calidad de tribunal de justicia no se ha deducido la reclamación válidamente en los términos que exige el artículo 24 del Código del ramo, puesto que el giro se suspende una vez que el Director Regional se haya pronunciado sobre lo mismo, lo que en autos no se verificó.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Código Tributario – Atículos 200, 201, 124, 125 y 24

Cómo resuelve este tribunal

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