Inmobiliaria Parques y Jardines S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 21-2018 |
| Fecha sentencia | 17 may 2019 |
| RUC | 15-9-0001389-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de apelación contra sentencia que desestimó reclamo tributario sobre liquidaciones de diferencias de Impuesto a la Renta. Se rechazó la excepción de prescripción y se confirmó la validez de la tasación efectuada conforme artículos 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que a su vez rechazó el Reclamo en contra de las Liquidaciones emitidas por el Servicio, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta.
La Ilustrísima Corte rechazó, tanto la excepción de prescripción, como la apelación interpuesta por la contribuyente, con costas del Recurso. La sentencia de primera instancia rechazó el Reclamo interpuesto, por considerar que las Liquidaciones impugnadas eran plenamente válidas, habiendo cumplido los requisitos legales y reglamentarios existentes para tasar la base imponible del contribuyente, en conformidad con los artículos 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 64 del Código Tributario. El Recurso interpuesto se fundó en la prescripción de la acción fiscalizadora, que a juicio de la reclamante habría ocurrido porque las Liquidaciones impugnadas tenían como antecedente Liquidaciones previas, emitidas por el Servicio 3 años y 8 meses atrás, por lo que, debió aplicarse la norma de prescripción supletoria del derecho común, por constituir una hipótesis diversa de la del artículo 200, en relación con el artículo 63, ambos del Código Tributario. Junto a ello la reclamante aseveró que sólo correspondía emitir una de las Liquidaciones impugnadas, puesto que las que correspondían al Año Tributario 2012 se encontraban fuera de plazo. En cuanto a la tasación efectuada, la reclamante aseveró que no se reunían los requisitos para tasar de conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, el Servicio señaló que las Liquidaciones fueron oportunamente emitidas, al haberse citado al contribuyente dentro del plazo legal, lo cual tuvo por efecto aumentar los plazos de prescripción, de conformidad con los artículo 63 y 200 del Código Tributario. Por su parte, en cuanto ala tasación de la base imponible practicada, el Servicio dio cuenta de los antecedentes presentados por la contribuyente a la etapa de fiscalización, y de la insuficiencia de los mismos para acreditar la correcta determinación y procedencia de las pérdidas declaradas, gastos, costos, ajustes de cuentas y deducciones. Analizados los antecedentes, y habiéndose escuchado alegatos en la causa, la Corte dictaminó que las diferencias de impuestos fueron correctamente determinadas dentro de un proceso de fiscalización administrativa válido, debidamente notificado a la contribuyente, y cuyo acto terminal fueron las Liquidaciones impugnadas, al contrario de lo expuesto por el reclamante, por lo que rechazó en todas sus partes las alegaciones de prescripción esgrimidas. En cuanto al fondo del asunto, esto es, al cumplimiento de los requisitos legales para tasar en conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Ilustrísima Corte se limitó a confirmar la sentencia impugnada, la cual, en su Considerando Vigésimo Séptimo señalaba los requisitos copulativos que deben concurrir para que el Servicio pueda tasar la base imponible, declarando más adelante, que dichos presupuestos fueron íntegramente cumplidos por el ente administrativo.
Texto de la sentencia
Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
I.- En cuanto a la excepción de prescripción:
Primero: Que la reclamante "Inmobiliaria Parques y Jardines S.A.", interpuso excepción de prescripción basada en que la Liquidaciones Nº 674 a 708, de 12.12.2011, y las Liquidaciones Nº 319 y 320, de 20.06.2013, son los fundamentos centrales de las Liquidaciones Nº 319 a 320, de 28.06.2013, dado que en las diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta por el Año Tributario 2011, están constituidas por la decisión administrativa contenida en las primeras Liquidaciones. Por lo que, en su opinión, el Servicio de Impuestos, debió exigir el cumplimiento de lo resuelto en los actos administrativos de aquellas Liquidaciones. Y, en consecuencia, concluye, transcurrió el plazo de prescripción del artículo 2521 del Código Civil, aplicable supletoriamente del establecido en el artículo 200 del Código Tributario, contado desde la fecha de las Liquidaciones Nº 674 a 708, esto es, desde el 12.12.2011, precisamente 3 años y 8 meses, antes de que el Servicio procediera a practicar las Liquidaciones Nº 317 y 318, correspondientes al Año Tributario 2012 y la Liquidación Nº 319, correspondiente al Año Tributario 2013, respectivamente; debido a que, según su criterio, se aplica la norma de prescripción supletoria del derecho común, por constituir una hipótesis diversa de la del artículo 200, en relación con el artículo 63, ambos del Código Tributario.
Además, la reclamante precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, debió declararse la anulación de los rubros del acto reclamado en cuanto del Año Tributario 2012, por corresponder a revisiones efectuadas fuera del plazo de 3 años contadas desde el 30.04.2012, porque las Liquidaciones Nº 317, 318 y 319, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos aplica la facultad de tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta en función de un 10% del Capital Efectivo invertido en la empresa, facultaban a éste para practicar la Liquidación Nº 319, solamente y no las 317 y 318, esta última por Reintegro, dado que el plazo de prescripción de estas se verificó con fecha 30.04.2015.
Segundo: Que la prescripción en materia tributaria no ha sido definida dentro de la legislación tributaria, por lo que para precisar sus consecuencias se ha concluido que son las propias del modo de extinguir las obligaciones en la legislación común civil, esto es, aquel efecto que la precisa como: “el modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo”.
Que en materia tributaria la prescripción de la acción del Fisco puede ser ordinaria o extraordinaria.
El plazo ordinario de prescripción, respecto de las facultades fiscalizadoras como para perseguir las sanciones pecuniarias y el cobro de las obligaciones tributarias es de tres años.
El plazo extraordinario de prescripción es de seis años en la medida que, tratándose de un impuesto de declaración, éste no se haya realizado o haya sido maliciosamente falso. Este plazo extraordinario de prescripción es aplicable tanto a las facultades fiscalizadoras del Servicio, como a la acción de cobro de obligaciones tributarias principales y la acción para perseguir el cobro de las sanciones pecuniarias que accedan a la obligación tributaria principal.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Tasación – Artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 64 del Código Tributario – Prescripción – Artículo 200 del Código Tributario – Artículo 2521 del Código Civil.
La misma causa en primera instancia
Inmobiliaria Parques y Jardines S.A. con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Se tiene por presentado escrito de reclamación presentado por Inmobiliaria Parques y Jardines S.A. contra liquidación del SII.
Inmobiliaria Parques y Jardines S.A. con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
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Cómo resuelve este tribunal
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