Sociedad Comercial Los Italianos Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 8-2025 |
| Fecha sentencia | 25 sep 2025 |
| RUC | 19-9-0000934-0 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalModificación de avalúos de bienes raíces: contribuyente cuestionó vicios formales (falta de firmas y timbres), falta de fundamentación y prescripción de la facultad fiscalizadora. Corte acogió apelación y anuló las resoluciones del SII.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra del fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que rechazó el reclamo deducido en contra de diversas Resoluciones que modificaban el avalúo de una serie de bienes raíces de propiedad de la reclamante. La contribuyente impugnó las resoluciones, alegando diversos vicios: 1.- La falta de timbres y firmas en las notificaciones y resoluciones, en infracción al artículo 11 del Código Tributario; 2.- La Ausencia de acreditación de la competencia del funcionario que las emitió, al no constar la fórmula “Por orden del Director Regional”; 3.- La falta de fundamentación, por no explicar las razones del cambio de avalúo; y, 4.- La Caducidad o prescripción de la facultad del Servicio, dado que, a su juicio, los Actos fueron notificados el 12 de agosto de 2019 modificando retroactivamente los avalúos a contar del 1 de julio de 2016, excediendo el plazo de tres años del artículo 200 del Código Tributario. El Servicio, en tanto, sostuvo que la recurrente sólo cuestionó la comunicación del aviso de modificación individual de avalúo, la cual no requería los elementos formales invocados (firma, competencia o fundamentación) según el artículo 5 de la Ley N° 17.235. Además, señaló que las construcciones eran del año 2003 y que la notificación se efectuó dentro de los plazos de prescripción establecidos en la Ley N° 17.235, el Código Civil y el Código Tributario. La Corte estableció que, de acuerdo a los antecedentes aportados por la contribuyente en su reclamo, lo que realmente impugnó fueron las comunicaciones mediante las cuales se notificaron las modificaciones de avalúos de bienes raíces, y en tal sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 inciso final del Código Tributario y 5 inciso final de la Ley N°17.325, tales comunicaciones podían ser confeccionadas por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas, sin que ello afectara su validez. En consecuencia, desestimó tales alegaciones. Respecto de la prescripción, la Magistratura rechazó los argumentos de la reclamante señalando que los actos impugnados fueron emitidos el 22 de julio de 2019, contabilizando un plazo de 3 años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del rol semestral de contribuciones del segundo semestre del año 2016, a saber el 30 de septiembre de dicho año, por lo que la modificación del avalúo fiscal se había efectuado dentro de los plazos de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
Por último, respecto de la falta de fundamentación, el Tribunal de Alzada sostuvo que la obligación de que toda actuación del Servicio sea fundada, fue incorporada al Código Tributario por la Ley N°21.210, la que entró en vigencia en una fecha posterior a la dictación de las resoluciones impugnadas de 22 de julio de 2019. Ahora bien, correspondiendo la naturaleza jurídica de éstas a Actos Administrativos emanados del Servicio, indudable es que dichos actos se encontraban sometidos a la aplicación supletoria de la Ley N°19.880.
Por lo anterior, a juicio de la Corte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 inciso segundo de dicho cuerpo legal, tomando en cuenta que las resoluciones que dispusieron la modificación de los avalúos de bienes raíces incidían directamente en el aumento del tributo que el administrado debía pagar, era exigible que en aquellos casos se expresara de manera razonada cuáles eran los antecedentes de hecho y las razones de derecho que fundaban tal decisión, en cuanto implican un aumento del gravamen que debe soportar el contribuyente.
Así, del examen de las resoluciones reclamadas, la Magistratura constató que contenían sólo considerandos genéricos, y que la ausencia de desarrollo de los antecedentes técnicos considerados por el Servicio, no permitía comprender cómo se arribó a la decisión contenida en las resoluciones, obligando a la contribuyente a conjeturar las razones del alza y dificultando su derecho a defensa. Por ello, el Tribunal Ad quem concluyó que los actos impugnados no satisfacían el deber de motivación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 aplicables en la especie, lo que llevó a entender que el vicio alegado recaía en un requisito esencial del acto administrativo. De este modo, la Corte entendió configurado el vicio de nulidad por falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas, y decidió revocar la sentencia apelada del Tribunal Tributario Aduanero de la Región de Coquimbo, y acoger el reclamo formulado por la recurrente en contra de las resoluciones emitidas por la Dirección Regional de la Serena del Servicio
Texto de la sentencia
Rol N° 8-2024 Tributaria. -(Rit GR- 06-00040-2019 del Tribunal Tributario y Aduanero, Región de Coquimbo)
La Serena, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos 15° al 20°.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que en estos autos acumulados seguidos ante el Juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, caratulados XXXX CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; RUC N°: 19-9-0000934-0, RIT: GR-06-00040-2019, el cinco de enero de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia rechazando íntegramente, con costas, el reclamo tributario deducido en contra de las resoluciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 22 de julio de 2019 y notificadas el 12 de agosto de 2019, en virtud de las cuales se modifica el avalúo de los bienes raíces de propiedad de la reclamante, Sociedad XXXX, conforme al siguiente detalle, Resoluciones: XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX; XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX; A04.XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX; XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX; XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX; XXXX y XXXX referentes al inmueble rol XXXX; XXXX y XXXX, referentes al inmueble rol XXXX; XXXX y XXXX, referentes al inmueble rol XXXX.
SEGUNDO: Que en los reclamos acumulados, se indicó por la actora XXXX, representada convencionalmente por don XXXX, abogado, que las mencionadas resoluciones modificaron con efecto retroactivo el avalúo de los bienes raíces de los roles que indica, a partir del 1 de julio del 2016. Argumenta que, no obstante, los actos reclamados dictadas por el Servicio de Impuestos contienen diversos vicios que afectan su validez, solicitando que sean dejados sin efecto.
En primer término, señaló que tanto las notificaciones como las propias resoluciones presentan un elemento común de ausencia de timbres y firmas, situación que es permitida para las notificaciones o avisos, pero nunca para las resoluciones que dicte el Servicio de Impuestos Internos, lo que implica una vulneración a lo dispuesto en el artículo 11 inciso final del Código Tributario, norma que sólo permite exceptuar dicho requisito en las notificaciones postales simples, mas no en los actos administrativos mismos.
En segundo lugar, denuncia que las resoluciones no habrían sido emitidas por funcionario competente, por cuanto se señala que emanan del Jefe del Departamento de Avaluaciones de la IV Dirección Regional La Serena en virtud de una delegación de facultades contenida en la Resolución Exenta SII XXXX, de 26 de julio de 1996. Indica que, sin embargo, éstas no se encuentran firmadas, no existe constancia del nombre del funcionario que las expidió, si éste tiene las facultades y competencias para dictar las resoluciones reclamadas en estos autos.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Falta de firma y timbre – Prescripción de la acción fiscalizadora – Motivación del Acto Administrativo – Falta de fundamentación
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