Desarrollos Comerciales S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 12.364-2019 |
| Fecha sentencia | 6 mar 2026 |
| RUC | 14-9-0000413-4 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de impuestos año 2013 rechazada por el SII por falta de antecedentes; la Corte Suprema rechazó el recurso de casación confirmando que la resolución contenía fundamentos suficientes y que el contribuyente no acreditó los supuestos para la devolución.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo deducido en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que denegó la solicitud de devolución de impuestos efectuada por la contribuyente correspondiente al Año Tributario 2013. La recurrente sostuvo que el Servicio se limitó a denegar la devolución impetrada sólo en vista de que no se habrían aportado antecedentes que permitieran verificar el contenido y veracidad de lo declarado en el formulario 22 correspondiente y que, al momento de dictar dicho acto, no se alteró el contenido de ninguno de los datos consignados en el formulario ni se modificó la base imponible del impuesto. Agregó, que la fundamentación de la resolución administrativa era solamente formal, pues no consideró las cuestiones de fondo de la declaración del impuesto, lo que devino en un acto incompleto y arbitrario, vulnerándose así lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Luego, la contribuyente alegó la infracción al artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, que establecía el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias. Por último, arguyó el incumplimiento de las normas del artículo 21 del citado código, que se refería a la carga probatoria del contribuyente y de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulaban el procedimiento y determinación del pago provisional mensual.
El Máximo Tribunal señaló que, tal como lo había consignado la sentencia de primer grado, el acto reclamado contenía los antecedentes de hecho y de derecho que lo justificaban, lo que había permitido a la contribuyente tomar conocimiento de sus antecedentes y fundamentos. Agregó, que la Resolución impugnada había tenido como base la inactividad de la parte reclamante para sustentar la devolución solicitada. Sobre esta última, tanto el Tribunal de base cono los Sentenciadores de grado, estimaron que la contribuyente no logró acreditar con prueba suficiente los supuestos que harían procedente la devolución. La Magistratura arguyó, en relación a los fundamentos del recurso en torno a la infracción denunciada, que la recurrente pretendía justificar la vulneración a partir de una nueva lectura de los hechos que fueron consignados en autos, lo que supondría ir en contra de los hechos establecidos que, para dicha Judicatura, y salvo cuando se tratara de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, debían ser considerados inamovibles, máxime si el arbitrio en estudio se refería a un recurso de derecho estricto. La Corte agregó, a mayor abundamiento que, de acuerdo a los fundamentos del recurso, no se advertía que los Sentenciadores hubieran incurrido en un vicio que hubiera generado un perjuicio de tal entidad que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que mereciera una sanción como la nulidad sustantiva, pues había quedado demostrado a lo largo del proceso que la reclamante tomó conocimiento de los mismos y ejerció los mecanismos de defensa que el propio legislador franquea con tal fin, por lo que debería desestimarse este acápite del recurso. Sobre la infracción a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, esto es, el “Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”, el Máximo Tribunal precisó que debía desestimarse desde ya la infracción denunciada, por cuanto dicha disposición fue incorporada al Código Tributario en virtud de la Ley N°20.420, de fecha 19 de febrero de 2020, norma inexistente a la fecha de dictación de la Resolución reclamada, sin que conste en el artículo transitorio su efecto retroactivo. Los Sentenciadores agregaron que las demás infracciones denunciadas respecto de la fundamentación del acto impugnado se sostenían principalmente en el contenido de la Resolución dictada por el Servicio, que ya había sido analizada previamente, impidiendo adoptar una decisión diversa de la arribada por los Jueces del fondo. Por último, la Corte estimó conveniente señalar que el asunto controvertido se había definido finalmente por la falta de actividad de la reclamante en el procedimiento de determinación del impuesto, tanto en sede administrativa como judicial, y que habiendo sido desechada la reclamación por falta de prueba, no era posible examinar, si de acuerdo a lo dispuesto por la normativa de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resultaba procedente la devolución solicitada por al contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis.
En los antecedentes RIT N° GR-18-00123-2014, RUC N°14-9-00004134 seguidos ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana caratulados “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con Servicio De Impuestos Internos”, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que, por sentencia de primera instancia se rechazó la acción deducida contra la Resolución Exenta N°XXXXXXXXXXX, de 19 de noviembre de 2013, que negó la solicitud de devolución de impuestos efectuada por el contribuyente correspondiente al año tributario 2013, por la suma de $43.933.850.-
Elevada en apelación deducida por el reclamante, la sala especializada en materias tributarias y aduaneras de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó lo decidido por el tribunal de base.
Contra dicha sentencia, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
1°) Que, en primer término, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso cuarto, ambos de la Ley N° 19.880: “Que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en relación con el artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575 “Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado” y artículos 6, 7 y 8, todos ellos de la Constitución Política de la República.
Sostiene que la sentencia del grado yerra al entender que la decisión del Servicio de Impuestos Internos contenida en la resolución impugnada se encuentra fundada acorde a los términos dispuestos en la ley, cuestión que forma parte de los principios del Estado de Derecho, entre ellos la probidad, la fundamentación, transparencia y probidad administrativa.
Precisa que, en el caso de las llamadas resoluciones denegatorias, se ha dispuesto por esta misma Corte que deben indicarse expresamente las razones de forma explícita y completa que justifican la determinación del ente fiscal, basándose en la debida congruencia entre los antecedentes de hecho que sustentan el actuar de la administración, la decisión propiamente tal y las normas de derecho en que se basa el pronunciamiento.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Fundamento del Acto Administrativo– Carga de la prueba– Valoración de la prueba en el recurso de casación
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