Agrícola el Huapi SpA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 1-2025 |
| Fecha sentencia | 10 dic 2025 |
| RUC | 23-9-0001073-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalImpuesto al Lujo sobre helicóptero. La Corte rechazó la apelación y confirmó el giro del SII, determinando que el bien no cumplía los requisitos para acceder a la exención prevista en el artículo 9 de la Ley N°21.420.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule que dio no ha lugar al reclamo en contra de un Giro emitido por la VII Dirección Regional de Talca por concepto de Impuesto al Lujo respecto de un Helicóptero conforme al artículo 9 de la Ley N°21.420. La recurrente planteó la nulidad manifiesta del giro impugnado toda vez que era de aquellos Actos Administrativos denominados “centralizados” o “automáticos” elaborados sobre la base de algoritmos y no como conclusión de un proceso de fiscalización, careciendo de fundamentación. Por otra parte, la contribuyente manifestó que el Servicio gravó con impuesto al lujo infringiendo el deber de motivación consagrado en el artículo 8 bis Nº4 del Código Tributario y 41 inciso cuarto Ley Nº19.880. En ese sentido, la contribuyente precisó que el helicóptero era un activo de la empresa, registrado en la contabilidad, cuya función era de vital importancia para el giro de la empresa que desarrollaba actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por último, la actora aclaró que dicho bien, les permitía identificar zonas con deficiencias hídricas, requerimientos particulares de nutrición o sectores afectados por alguna enfermedad. Además, explicó, que era utilizado para vuelos de polinización, control de heladas, secado de fruta y también para visitar proveedores de insumos, clientes y otros predios agrícolas con el objeto de aprender nuevas técnicas de manejos o análisis de problemas. Al respecto, la Magistratura señaló que respecto de la primera alegación, el giro impugnado contaba con una fundamentación suficiente para su acertada inteligencia, conforme al artículo 9 de la Ley 21.420, al haber individualizado el hecho gravado, su causa y el monto correspondiente. Explicó que la contribuyente incluso interpuso un recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) respecto de dicho acto, la cual fue rechazada y debidamente fundada. Por lo que, a su juicio en esta instancia no podía prosperar el recurso. En cuanto a la segunda alegación consistente en la improcedencia del impuesto, por cuanto el helicóptero se encontraría en la situación que avala una exención, la Corte indicó que el Tribunal A quo se refirió a que dicho beneficio requería de 3 requisitos. Así, concluyó que el primer requisito se encontraba verificado, toda vez que no fue controvertido por las partes que el helicóptero era de propiedad de la contribuyente reclamante y que ésta realizaba actividades comprendidas en el N°1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al dedicarse al cultivo de productos agrícolas en terrenos de su propiedad. Además, los Ministros manifestaron su acuerdo a lo expresado por el Tribunal de primera instancia, en relación al segundo requisito establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420 para acceder a la exención de dicho impuesto, en cuanto estimó acreditado que la contribuyente durante el año comercial 2022, efectivamente, destinó el helicóptero al desarrollo de actividades de su giro, únicamente a efectuar labores de vigilancia y supervisión respecto de su actividad agrícola, descartando el uso para otras de las labores que especificó preliminarmente. Finalmente, la Corte de Apelaciones hizo suya la conclusión del Tribunal Tributario y Aduanero en relación a que el tercer requisito, que el bien sea indispensable para el desarrollo de las actividades del giro de la contribuyente, no se encontraba acreditado. Lo anterior, puesto que no aportó pruebas tendientes a confirmar el carácter de indispensable del helicóptero para el desarrollo de las actividades del giro agrícola. Los Ministros enfatizaron que, aun cuando se tuvo por acreditado el segundo requisito, esto fue, la efectiva destinación del bien para labores de vigilancia y supervisión del fundo, de ello no era posible colegir con el mismo énfasis que esas labores sean indispensables para el desarrollo del giro de la reclamante.
Texto de la sentencia
Talca, diez de diciembre de dos mil veinticinco.
PRIMERO: Que, comparece el abogado XXX en representación de XXX., en autos RIT GR-07-00030-2023, caratulados “XXX con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, y presenta recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2024 por el juez Hernán Farias Sepúlveda del Tribunal Tributario y Aduanero de la región del Maule que resolvió:
“I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don XXX en representación de la contribuyente XXX, RUT N°XXX, ambos ya individualizados, en contra del Giro folio N°8732807, de fecha 12.04.2023, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme al razonamiento establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, CONFÍRMASE el giro antes descrito.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.”
SEGUNDO : Que, el recurrente expone que el giro reclamado folio N°8732807 fue sujeto a una la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con fecha 25 de mayo de.2023, que fue resuelta y rechazada por Resolución Exenta NºXXX, emitida y notificada con fecha 27 de septiembre de 2023.
En su reclamo planteó la nulidad manifiesta porque estima que el giro impugnado es de aquellos actos administrativos denominados “centralizados” o “automáticos” elaborados sobre la base de algoritmos y no como conclusión de un proceso de fiscalización, añadiendo que carece de fundamentación. En él, el SII grava con el impuesto al lujo al helicóptero de XXX al tenor lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°21.420, infringiendo el deber de motivación consagrado en el artículo 8 bis Nº4 del Código Tributario y 41 inciso cuarto Ley Nº19.880.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Impuesto al Lujo– Helicóptero– Giro centralizado– Requisitos de la Exención
La misma causa en primera instancia
Agrícola el Huapi SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Talca
Tribunal rechaza reclamación de Agrícola El Huapi contra giro de impuesto al lujo por helicóptero, concluyendo que no acreditó indispensabilidad del bien para su giro agrícola.
Cómo resuelve este tribunal
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