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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 4815-202521 ene 2026

Central Maderera SpA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol4815-2025
Fecha sentencia21 ene 2026
RecursoAmparo
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Amparo económico rechazado contra resolución del SII que revocó folios y restringió emisión de documentos tributarios por inconsistencias en domicilio administrativo e insuficiencia de instalaciones. La Corte determinó que no hubo vulneración del derecho a ejercer actividad económica.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción de amparo económico impetrada por la contribuyente en contra de una Resolución que dictó la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos que restringió la autorización de documentos tributarios de la recurrente, ya que determinó que no fue vulnerado su derecho a desarrollar libremente una actividad económica en los términos del artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República. La contribuyente expuso en su recurso que el Ente Fiscal por medio de una Resolución revocó sus folios y difirió su autorización para poder emitir documentos tributarios, en atención a una mera inconsistencia subsanable en relación con su domicilio administrativo medida que, a su juicio, fue desproporcionada e infringió su derecho a ejercer cualquier actividad económica. En efecto, la sociedad sostuvo que el Órgano Fiscalizador ejecutó una visita a su domicilio comercial que fue deficiente y sesgada, ya que a raíz de una apreciación subjetiva y errada por parte de los fiscalizadores del Servicio se determinó que no contaba con la capacidad y recursos para ejecutar su giro comercial declarado en los términos del artículo 59 bis letra C) del Código Tributario. Así, la recurrente arguyó que la Resolución del Ente Fiscal careció de motivación y racionalidad suficiente, debido a que, a raíz de meras presunciones, determinó que las operaciones de la contribuyente no eran reales, en circunstancias de que desarrollaba una actividad comercial licita que estaba respalda por ordenes de compra vigentes y un flujo comercial efectivo.

Finalmente, la contribuyente alegó que los actos del Órgano Fiscalizador infringieron la garantía consagrada en el artículo 19 N°21 de la Constitución, puesto que transformaron una mera inconsistencia administrativa en una prohibición absoluta para ejercer una actividad comercial licita. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señaló, de forma preliminar, que el recurso de amparo económico no era el medio adecuado para resolver la controversia expuesta en autos, ya que no se condecía con la naturaleza y finalidad de la referida acción constitucional. Luego, el Órgano Fiscalizador indicó que debido a inconsistencias que fueron detectadas en el comportamiento de la contribuyente, sumado a una denuncia por eventual mal uso de documentos tributarios, se efectuó una fiscalización en terreno de la recurrente constatándose que no tenía las instalaciones mínimas necesarias para haber ejecutado su giro comercial declarado. Así, el Ente Fiscal agregó que, ejerció la facultad establecida en el artículo 8 ter en relación con el artículo 59 bis letra C) ambos del Código Tributario impidiendo la autorización de folios o emisión de documentos tributarios electrónicos de la contribuyente. En razón de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos argumentó que no se incurrió en ninguna ilegalidad o arbitrariedad, puesto que todas sus acciones se sustentaron en las atribuciones y competencias que la normativa legal le otorgaba para desarrollar su labor de fiscalización. Al respecto, la Corte de Apelaciones, en primer lugar precisó que la Resolución impugnada por la que fueron ejercidas las facultades contempladas en los mencionados artículos 8 ter y 59 bis letra C) del Código Tributario tenían vías específicas de reclamación administrativa y jurisdiccional. Por ello lo era improcedente pretender su revisión mediante la acción constitucional de amparo económico. En cuanto al fondo de la acción la Magistratura aclaró que el amparo económico tenía por fin verificar si se produjo una infracción a la garantía constitucional del artículo 19 N°21 de la Constitución, que estableció el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no fuera contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulaban. Así, los Sentenciadores constaron que el Ente Fiscal dictó la Resolución reclamada dentro del marco de sus atribuciones legales, fue fundada en actuaciones de fiscalización concretas en terreno y cruces de información objetiva, que estaban orientadas a verificar la existencia material de la actividad económica que fue declarada por la recurrente. Además, los Ministros agregaron que la revocación de folios revistió un carácter de medida temporal y condicionada a la subsanación de las inconsistencias que fueron detectadas, por lo que fue concordante con la finalidad de control tributario y prevención del fraude fiscal. En suma, la Corte concluyó que la ausencia de instalaciones mínimas para el ejercicio del giro comercial declarado por la contribuyente constituyó un antecedente objetivo que generó la decisión de prohibir la emisión de documentos tributarios, siendo esta una restricción prevista en el ordenamiento jurídico y no una acción arbitraria que hubiera infringido el artículo 19 N°21 de la Constitución.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

PRIMERO: Que, comparece el abogado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, abogado, quien, en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien interpone acción de amparo económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta Nro. XXXXXXXXXXXX, de 16 de octubre de 2025, lo que conculcaría la garantía constitucional del Nro. 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Explica que la resolución impugnada, que determina revocación de folios y difiere la autorización para emitir documentos tributarios electrónicos, se fundamenta en una supuesta concurrencia de los requisitos del artículo 59 bis letra c) del Código Tributario, esgrimiendo una serie de observaciones que, a su juicio, y analizadas en su mérito, no justifican la sanción impuesta.

Refiere que la decisión se fundamenta en el cuestionamiento del domicilio administrativo, el cual correspondería a una oficina virtual; una visita de fiscalización fallida, realizada el 16 de septiembre de 2025; insuficiencia de espacio físico y omisión de sucursal declarada; declaraciones pendientes de formularios 29, correspondientes a los periodos de junio a agosto de 2025; y una conclusión errada de inexistencia de instalaciones y actividad.

Argumenta que el razonamiento del Servicio es falso y desvirtúa la realidad comercial de la empresa, la que lejos de ser un contribuyente inexistente, mantiene una operación real y activa, respaldada por órdenes de compra vigentes, y un flujo comercial acreditado, por lo que según sostiene, el acto impugnado resulta carente de motivación suficiente y racionalidad, basado en apreciaciones meramente presuntivas del fiscalizador, desprovisto de sustento objetivo respecto a la real operatividad del negocio, infringiendo directamente los principios de juridicidad y servicialidad del Estado, al transformar inconsistencias administrativas subsanables en una prohibición absoluta de ejercer el comercio.

Expone que la ilegalidad de la actuación denunciada se configura por dos vías concurrentes, a saber, el impedimento absoluto de operación, como clausura de facto, y el desconocimiento de la realidad material de la empresa.

Asevera adicionalmente que el acto carece de motivación suficiente, en razón de que se sustenta en premisas falsas, omite inexcusablemente los antecedentes que obran en poder de la administración, se sustenta en una visita parcial, deficiente y sesgada, realiza una apreciación subjetiva y errada sobre la capacidad logística de la empresa y no efectúa una ponderación de la realidad económica.

Controvierte la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 bis letra c) del Código Tributario, dado que el supuesto de la inexistencia material de instalaciones resulta falso, en razón de la existencia de una bodega y sucursal de 200 metros cuadrados en la comuna de Paine, destinada al almacenamiento de maderas y materiales de construcción, confundiendo además el Servicio el domicilio para notificaciones con el lugar de acopio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Amparo económico – Revocación de folios – Acreditación de domicilio Restricción para emitir documentos tributarios – Anotaciones 45 y 4301

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