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HA LUGARCorte de Apelaciones de Rancagua · Rol VD-19-00016-202413 ene 2025

Cristóbal Forno Martinez con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
RolVD-19-00016-2024
Fecha sentencia13 ene 2025
RUC24-9-0000457-4
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente reclamó por falta de pronunciamiento del SII sobre solicitud de certificación de pérdida de domicilio y residencia. La Corte rechazó el reclamo al constatar que el plazo de 60 días para responder aún estaba vigente al momento de presentarse.

Análisis del SII

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins rechazó la acción de vulneración de derechos impetrada en contra de la VI Dirección Regional Rancagua por el contribuyente por no haber emitido pronunciamiento respecto de una solicitud efectuada en el mes de mayo de 2024, cuyo objeto fue que se certificara la pérdida de su domicilio y residencia. ​ ​ El reclamante arguyó que la falta de pronunciamiento del Órgano Fiscalizador vulneraba sus derechos de manera arbitraria e ilegal, manteniéndolo en un estado de incertidumbre jurídica para el desarrollo de sus actividades comerciales. Agregó que se vulneraban así los derechos establecidos en el artículo 8 bis N°s 1, 4, 7 y 10 del Código Tributario y en el artículo 19 N°s 21 y 24 de la Carta Fundamental. ​ ​ El Ente Fiscal sostuvo en el traslado que la petición que supuestamente daba origen a la acción de vulneración de derechos aún se encontraría pendiente. Agregó que era posible emitir certificados sobre pérdida de domicilio y residencia, considerando los antecedentes de cada contribuyente. Concluyó señalando que no se verificaba acto vulneratorio alguno respecto del solicitante y que la petición sobre la cual se contabilizaba el plazo para reclamar se encontraba pendiente de resolución al momento de interponerse el reclamo.

El Tribunal precisó que la actuación u omisión que se estimaba ilegal y arbitraria, había consistido en la falta de pronunciamiento por parte del Servicio respecto de la solicitud presentada por el contribuyente con fecha 13 de mayo de 2024. De lo anterior se concluía que el reclamo se había presentado dentro de plazo. Luego, procedía dilucidar si existía algún plazo legal para que la Autoridad Tributaria se pronunciará sobre la solicitud del reclamante, ya que solo confirmando aquello, se podía confirmar a su vez si su conducta se había ajustado o no a derecho. ​ ​ El Sentenciador continuó señalando que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6, letra B) N° 5, del Código Tributario, el Ente Fiscal disponía de un plazo de 60 días contado desde la fecha de la presentación para emitir su pronunciarse sobre la misma. El Tribunal arguyó que dado lo anterior, a la fecha de interposición del reclamo por parte del contribuyente, esto era al 31 de mayo de 2024, el plazo de que disponía el Órgano Fiscalizador para responder su solicitud aún se encontraba vigente. ​ ​ Por ello, el Tribunal consideró que el hecho de no haberse pronunciado aún el Servicio sobre la solicitud del contribuyente a la fecha de presentación del reclamo no podía considerarse una ilegalidad o arbitrariedad por parte del Órgano Fiscalizador, por cuanto contaba con un plazo vigente para responder la misma. ​ ​ En cuanto al fondo de la solicitud efectuada por el contribuyente, cual era que el Ente Fiscal emitiera una certificación de “perdida de residencia o domicilio”, el Tribunal señaló que, de acuerdo la normativa tributaria pertinente, no existía disposición alguna que obligara al Servicio a emitir una certificación del tipo solicitado por el recurrente, quien, además, tampoco había invocado norma legal o administrativa alguna, que así lo dispusiera. ​ ​ Por ende, de acuerdo al Sentenciador, el hecho de que la Autoridad no hubiera emitido la certificación solicitada tampoco podía considerarse como una arbitrariedad o ilegalidad. Luego, agregó que dado lo anterior, no correspondía que el Tribunal ordenara al Servicio la emisión de un certificado en tal sentido. ​ ​ Finalmente, el Tribunal sostuvo que, sin perjuicio de lo razonado anteriormente, había podido confirmar que en la especie no se había producido vulneración alguna de los derechos consagrados en el artículo 8 bis N°s 1, 4, 7 y 10 del Código Tributario y en el artículo 19 N°s 21 y 24 de la Constitución Política.

Texto de la sentencia

Rancagua, A TRECE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO

UNO . La presentación de fojas 1, de 31 de mayo de 2024, complementada por la fojas 33, de 14 de junio del mismo año, por la cual don XX , abogado, RUT N° XX , en representación de don XX , RUT N° XX , ambos domiciliados en XX , sin número, comuna de Requínoa, deduce reclamo por Vulneración de Derechos conforme al procedimiento de los artículos 155 y siguientes del Código Tributario 1 , en contra de una omisión por parte del Servicio de Impuestos Inter nos 2 , consistente en no emitir pronunciamiento respecto de una solicitud administrativa efectuada en el mes de mayo de 2024, cuyo objeto fue que se acreditara la pérdida de su domicilio y residencia, por lo que estima vulnerados sus derechos contemplados e n los numerales 1°, 4°, 7° y 10° del artículo 8° bis del “ CT ” , así como también las garantías consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República 3 . Al efecto solicita que se adopten las medidas necesarias para el establecimiento del derecho y que la autoridad emita a la brevedad la certificación de la pérdida de domicilio y residencia, por los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación.

1.1 En primer lugar, y en lo sustancial la contribuyente señala que entre febrero y mayo de 2023, presentó diversas solicitudes administrativas para la acreditación formal de la pérdida del domicilio y residencia en Chile.

1.2 Que, respecto de la petición del mes de mayo, indica que ella ref iere a una efectuada con fecha 03 de mayo de 2024, Folio N°77324858418, sin perjuicio de que también expresa, según se lee a fojas 2, que “ con fecha 13 de mayo de 2024 ingresó una nueva petición administrativa, bajo el folio N°77324873866 ” , la que a la fec ha del reclamo aún no se resolvía.

1.3 Que, respecto a lo anterior, por el escrito complementario al reclamo, la actora indicó, además, en relación a cuadro que inserta en su página dos, según se lee a fojas 34, que la última solicitud que sería la de 0 3 de mayo de 2024, se cerró y se reabrió en forma interna el día 13 de mayo de 2024, asignándose para resolución, pero sin que a la fecha del reclamo se hubiere dictado alguna.

En adelante también denominado como “ CT ”.

En adelante indistintamente denominado como “ Servicio” o el “ Sii ”.

En adelante también denominada como la “ CPR ”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Vulneración de derechos - Falta de pronunciamiento del Servicio - Certificación de pérdida de domicilio y residencia

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