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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Puerto Montt · Rol 10-20233 dic 2024

Exportadora Mossy Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol10-2023
Fecha sentencia3 dic 2024
RUC22-9-0000506-7
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deAmbos, en parte

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se discutió si el SII vulneró derechos del contribuyente al no informar correctamente el plazo para terminar la actuación fiscal y el plazo de prescripción aplicable. La Corte rechazó la apelación y confirmó parcialmente el acogimiento del reclamo de primera instancia.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que acogió parcialmente un Reclamo de Vulneración de Derechos en contra de una Resolución y un Ordinario emitidos por la X Dirección Regional Puerto Montt que, a su juicio, no indicaban correctamente documentos que debía presentar, plazo para ello, plazo del Servicio para terminar una determinada actuación, vulnerando los derechos consagrados en las letras a) y c) del artículo 8 bis del Código Tributario. ​ ​ La contribuyente solicitó la revocación del fallo de 1ª instancia, fundado en una errónea interpretación de los artículos 8 bis Nº4, letras a) y c) del Código Tributario, porque frente a un requerimiento de información relacionado con el cumplimiento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se le solicitó información relacionada sin cumplir con los antecedentes o certificaciones mínimas que contemplaba el artículo 8 bis del Código Tributario; tales como el conocer el plazo que tenía el Ente Fiscal para terminar la actuación que inició y la certificación del plazo de prescripción que operaba en relación al caso concreto.

Asimismo, la apelante estimó vulnerado el artículo 8 bis N°4, letra a) del Código Tributario, porque el Servicio no respondió a lo que específicamente se le preguntó (plazo para quedar concluida la actuación) sino que sólo se remitió al artículo 59 del Código Tributario, para señalar que el plazo para aportar los antecedentes solicitados era de un mes, contados desde la notificación respectiva. La reclamante agregó que el derecho analizado no radicaba en conocer el plazo para que diera respuesta, sino en aquel en que debía quedar concluida la actuación del Organismo Fiscalizador. ​ ​ En lo atingente al artículo 8 bis N°4, letra c) del Código Tributario, la Corte expresó que la apelante indicaba que era indispensable considerar dos ideas relevantes: La primera, que se le debía informar al contribuyente que se le estaba fiscalizando, de manera de que si se tratare de un impuesto, se le indicare el o los períodos revisados, o si se tratare de una declaración jurada, se le explicare por qué estaría mal presentada; y la segunda, que se le debía informar al contribuyente sobre los plazos de prescripción aplicables a la materia controvertida, ya que era necesario conocer el tiempo durante el cual el Ente Fiscal podría llevar a cabo una fiscalización; lo que implicaba de forma implícita, que si la acción se encontraba prescrita o caducada, no se debería iniciar o perseverar con el procedimiento administrativo.

Sobre el primero de los argumentos, la Magistratura indicó que concordaba con el razonamiento del Juez del grado, ya que la obligación del Servicio debía cumplirse en el contexto de los antecedentes y estado existentes al momento de la solicitud del contribuyente, y en este sentido, debía considerarse que -a dicha época - aún no se acompañaban los antecedentes requeridos (habiendo concedido una ampliación); por lo que no fue posible certificar el plazo de prescripción sin que, en forma previa, el apelante hubiera acompañado los antecedentes requeridos (o bien, hubiera transcurrido dicho plazo); pues, sólo de esta forma, era posible confeccionar la certificación solicitada y determinar si aplicaba el plazo de prescripción ordinario o extraordinario. ​ ​ En relación al segundo argumento, el Tribunal de Segunda instancia indicó que compartía el criterio del Sentenciador a quo, en cuanto a que los dos plazos referidos (uno, para el aporte de antecedentes de su parte, y el otro, para culminar el trámite por parte de la Administración) eran coincidentes, dado que al vencer aquel período destinado al aporte de antecedentes, surgía para el Servicio de Impuestos Internos una presunción simplemente legal, a la que tendría derecho solo si decidía certificar que no se le aportó la documentación requerida por parte del contribuyente. Por ello, indicó que no se apreciaba la existencia de otro término diverso al informado por el Ente Fiscal, correspondiendo éste sólo al plazo de un mes, produciéndose -a su vencimiento- el término del trámite. ​ ​ La Corte de Apelaciones, por lo anterior, rechazó el Recurso de Apelación, confirmando lo resuelto por el Juez de grado, porque atendido el estado de las cosas, la obligación de información al contribuyente no podía ser cumplida de la forma exigida por el apelante, entendiéndose aquella satisfecha con la mera indicación de los plazos legales de prescripción aplicables. Consideró la Corte que, de esta manera, con la emisión de los respectivos actos administrativos, el Servicio de Impuestos Internos cumplió cabalmente con la normativa legal y administrativa que los regulaba, sin haber ocasionado lesión, menoscabo y/o vulneración alguna a los derechos de la contribuyente.

Texto de la sentencia

Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

Primero: Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la reclamante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región que acogió parcialmente el reclamo, declarando vulnerados los derechos del contribuyente reconocidos en el numeral 2° del artículo 8 bis del Código Tributario, ordenando al Servicio de Impuestos Internos emitir dentro del plazo que indica, una comunicación al contribuyente informando correctamente sobre los documentos acompañados y la fecha de presentación de estos antecedentes, que dicen relación con el requerimiento N° 8, sin costas.

Segundo: Que, se alzó la reclamante EXPORTADORA MOSSY CHILE LIMITADA, solicitando la revocación, y se acoja en definitiva, en todas sus partes, el reclamo interpuesto y declare que el S.I.I. además ha vulnerado los derechos contenidos en los artículos 8 bis Nº 4, letras a) y c) del Código Tributario, con las medidas que indica.

Funda la apelación, en una errónea interpretación del Tribunal en lo relativo a las normas antes indicadas, porque frente al Requerimiento N° 5 de información efectuado por el S.I.I. relacionado con el cumplimiento de la Ley a las Ventas y Servicios, simplemente solicitó información relacionada con antecedentes o certificaciones mínimas que contempla el artículo 8 bis del Código Tributario, que son derechos básicos que la ley establece a su favor, como es conocer el plazo en el cual el Servicio debe terminar la actuación que inició, y que se certifique cuál es el plazo de prescripción que opera en relación al caso concreto.

En el caso del artículo 8 bis N° 4, letra a) del Código Tributario, argumenta que erró el sentenciador, porque lo relevante no es si existen o no gestiones posteriores exigibles al contribuyente, sino que simplemente cuál es el plazo para que el Servicio ponga término a la actuación que inició, y por tanto, frente a los documentos presentados, y aún ante la falta de éstos, tiene que existir una respuesta formal del organismo para que culmine la actuación realizada, ya sea haciendo uso de la presunción legal que establece la normativa antes indicada, o, bien, dando por terminada la respectiva actuación.

Agrega que constituye un segundo error del sentenciador, indicar que se habría informado el plazo de un mes que tiene el contribuyente para dar cumplimiento a la notificación realizada, porque el derecho dice relación con una cuestión distinta, cual es que el S.I.I. tiene para poner término a una actuación y no el plazo que tiene el contribuyente para acompañar documentos.

Por otra parte, en relación al artículo 8 bis N° 4, letra c), dice que simplemente este derecho consiste en que se informe de manera específica, expresa y clara, cuál es el plazo de prescripción que opera en concreto en su caso en particular frente a una actuación del S.I.I., corresponda o no a procedimientos de fiscalización. Lo anterior, agrega, debe cumplirse en el momento que efectúa su presentación el contribuyente con los antecedentes que tenía en ese momento, o bien, certificar los plazos de prescripción ordinaria y extraordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, o bien, certificar cualquier otro hecho a fin de no vulnerar la normativa en análisis, pero nada de ello aconteció.

Tercero: Que, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos contenido en el Código Tributario, es extraordinario y de especial aplicación, cuando producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o algunos de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Vulneración de derechos - Derecho de información - Certificación del plazo de prescripción

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