Aquaprotein S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | : 8-2022 |
| Fecha sentencia | 22 ago 2022 |
| RUC | 20-9-0000248-4 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente impugnó liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría sustentadas en una Resolución previa que fue posteriormente anulada. La Corte acogió la apelación declarando la nulidad de las liquidaciones por falta de fundamentación, ya que carecían de base legal válida.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió un recurso de apelación entablado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que había rechazado el reclamo interpuesto respecto de dos liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y reintegros.
La contribuyente sostuvo en su apelación que las Liquidaciones impugnadas no se encontraban motivadas, atendido a que el acto que les servía de antecedente, esto era, una Resolución emitida respecto del año tributario 2015, que determinó una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría y rechazó la pérdida de arrastre declarada, había sido invalidada. La Corte de Apelaciones al examinar la procedencia de la alegación relativa a la falta de motivación de los actos reclamados, expresó que era un hecho no discutido por las partes, que la Administración Tributaria había dejado sin efecto la Resolución que había determinado una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría y rechazado la pérdida de arrastre declarada, todo en el marco del cumplimiento incidental dispuesto por el Tribunal de primera instancia de la sentencia revocatoria, emitida por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Además, la Magistratura expresó que al haberse citado a la contribuyente, y posteriormente emitirse las Liquidaciones impugnadas en base a la Resolución invalidada, se concluía que los actos reclamados carecían de motivación suficiente. Lo anterior, atendido a que el hecho basal por el cual se había cursado la Citación había sido declarado nulo y dejado sin efecto. En consecuencia, el Sentenciador concluyó que debía declararse la nulidad de las actuaciones descritas que habían sido consecuencia directa e inmediata de la Citación al vulnerarse el derecho de fundamentación de las actuaciones de la Administración del Estado que consagraba el artículo 11 de la Ley N° 19.880.
Texto de la sentencia
Punta Arenas, veintidós de agosto de dos mil veintidós.
Se reproduce el fallo en alzada de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, con excepción de sus considerandos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, y décimo sexto que se eliminan.
PRIMERO: Que se alza en apelación el reclamante respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región que rechazó la nulidad y reclamación por prescripción de las liquidaciones N°57 y 58, emitida por el Departamento Regional de Fiscalización XII Dirección Regional Punta Arenas, con fecha 27 de agosto de 2019.
Refiere en su recurso que al resolver el Tribunal que no hay infracción al principio conclusivo, pues el ente fiscalizador estaba habilitado para poder practicar acertamiento alguno del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR en el Año Tributario 2016, teniendo presente que el contribuyente no había hecho el desembolso respectivo. Sin embargo, el argumento es equivocado, toda vez que al tiempo de notificar la Citación N° 036 de fecha 27 de abril del año 2018 y durante su desarrollo y término, su representada ya había efectuado el desembolso en favor de la empresa Reteknik, y por lo tanto, no es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos estuviese imposibilitado de determinar la correcta tributación del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por el Año Tributario 2016. Así entonces, pudiendo hacerlo no lo hizo, con lo cual vulneró el artículo 8° de la Ley 19.880, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 2° del Código Tributario.
Por otro lado sostiene que las actuaciones no se encuentran motivadas, en circunstancias que el antecedente que le sirve de fundamento, esto es: la Resolución Exenta N° 210 emitido con fecha 29 de agosto del año 2018, además de haber sido dejada sin efecto por Sentencia revocatoria de segundo grado dictada por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas el pasado 1 de junio del año 2020, fue anulada por el propio Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta N° 3, de fecha 24 de enero del año 2022; todos antecedentes agregados al proceso dentro del término de prueba.
Añade que aun cuando las Liquidaciones N° 57 y 58 mencionan la Resolución Exenta N° 210, lo cierto es que lo concluido por el Servicio de Impuestos Internos en dicha resolución y sus efectos jurídicos, estaban limitados a lo resuelto en dicho procedimiento instruido al efecto, sin que pueda tener la virtud de afectar o modificar aquellos ejercicios comerciales ajenos al emplazamiento que le dio origen, provocando un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad de las actuaciones reclamadas en el casi sub judice.
El Sentenciador rechaza también la declaración de prescripción extintiva de las actuaciones reclamadas, por considerar que, la Citación N° 008, de fecha 25 de abril del año 2019 cumplió con los presupuestos del artículo 63 del Código Tributario en relación con el artículo 200 del citado cuerpo legal, y por lo tanto, concluye equivocadamente que sí tuvo la virtud de ampliar la prescripción ordenaría en 3 meses.
Una cosa es que la Citación N° 008 precise los efectos que para el Año Tributario 2016 provoca la Resolución Exenta N° 210 (la que actualmente no tiene existencia legal), y otra muy distinta, es que ella exprese: los impuestos que se deriven de las operaciones que se indiquen determinadamente en aquella, tal como lo exige el artículo 63 del Código Tributario.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Fundamentación del acto administrativo – Artículo 8 bis N° 4° letra a) del Código Tributario – Artículo 11 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de La Administración del Estado
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