Pablo Andres Gajardo Muñoz con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional **
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 25915-14 |
| Fecha sentencia | 27 jul 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Julio Miranda Lillo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de crédito tributario por impuesto de primera categoría: se discutió si el plazo de ampliación para contestar citación debía computarse en días hábiles conforme al artículo 10 del Código Tributario o en días corridos conforme al Código Civil, y si se infringió el principio de buena fe al no reconocer un ordinario del SII previo.
Análisis del SII
El plazo de días hábiles contenido en el inciso segundo del citado artículo 10 resulta aplicable a la ampliación del término para contestar la citación y a la prescripción, puesto que incide en procedimientos establecidos en dicha codificación y no es ajustado a derecho estimar que sólo es de días útiles los lapsos establecidos en el Código Tributario, y no lo son aquellos que concedía el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de julio de dos mil quince.
En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 25.915-2014 sobre reclamación tributaria, el demandante don Pablo Andrés Gajardo Muñoz, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó con costas la de primer grado, que a su vez desestimó la alegación de prescripción y rechazó el reclamo impetrado contra la Liquidación N° 470 de 21 de agosto de 2012, por impuesto de primera categoría del año tributario 2009, aplicado sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima.
A fojas 217 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia en primer término la infracción de los artículos 2 , 10 , 59 , 63 y 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 a 24 , 48 , 49 y 50 del Código Civil, y el artículo 25 de la Ley de Efecto Retroactivo . Señala que, para resolver la alegación de prescripción, se aplicó el artículo 10 del Código Tributario a pesar que no regula el supuesto, ya que no se refiere a los plazos concedidos por la administración, sino que sólo los insertos en los procedimientos administrativos regulados en dicho código, y con ello se dejaron de utilizar los artículos 48 y 50 del Código Civil, a los que reenvía el artículo 2 del código del ramo . Explica que el lapso de tres años se aumentó en tres meses y 15 días, período este último que se estimó de días hábiles según prescribe el artículo 10 del Código Tributario, a pesar que sólo se aplica a los plazos previstos en la ley y no a la prórroga para contestar la citación, que no es un término legal, sino que lo es facultad que el artículo 63 del Código Tributario otorga al funcionario que la concede. Por ello, continúa, al no haber norma que regule este supuesto debieron aplicarse los artículos 48 y 50 del Código Civil conforme con los cuales dicho plazo es de días corridos.
Añade que si se estima aplicable al caso el artículo 10 ya mencionado, igualmente se infringió el artículo 25 de la Ley de efecto retroactivo, que en caso de las prescripciones ya iniciadas otorga al prescribiente la posibilidad de elegir la fórmula de contabilizarla. Ese error de derecho, concluye, trajo como consecuencia la contravención de los artículos 200 , 59 y 63 del Código Tributario.
En segundo lugar, reclama la infracción del artículo 26 del Código Tributario en relación con los artículos 19 a 24 y 707 del Código Civil y los artículos 5 , 6 y 7 de la Constitución Política de la República . Explica que el primer precepto consagra el principio general de la buena fe, aplicable a este caso desde que el Ordinario N°630 del Servicio de Impuestos Internos estableció que el reclamante cumplía con los requisitos para tributar conforme con el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, documento oficial destinado a ser conocido por el contribuyente, que contiene una interpretación y aplicación de las leyes tributarias, consistente en una autorización que le permitió tributar de determinada manera, lo que significa que se verifican las condiciones para aplicar el artículo 26 del Código Tributario . Señala que el artículo 707 del Código Civil dispone que la buena fe se presume, y por ende debe entenderse que se ajustó en esos términos a una interpretación de las leyes tributarias, que después no puede desconocerse pretendiendo el cobro retroactivo de impuestos. Adicionalmente se infringe el principio de confianza legítima que opera como un límite a la potestad invalidatoria de la administración, y que obliga a llevar a cabo un procedimiento invalidatorio previo para dejar sin efecto el Ordinario N° 630.
Se reclama, en tercer lugar, la infracción a los artículos 3 y 53 de la Ley N° 19.880, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y los artículos 19 a 24 del Código Civil . Indica que el primer precepto entrega la definición de acto administrativo, que resulta aplicable al Ordinario N° 630, de modo tal que se puede dejar sin efecto por motivos de legalidad a través de un procedimiento invalidatorio conforme con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, por lo que al no haberse seguido tal procedimiento se transgrede el principio de juridicidad de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, y subsecuentemente el acto mantiene su eficacia.
Denuncia, en el cuarto capítulo del arbitrio, la infracción de los artículos 14 bis y 20 N°2 , 3 y 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, del artículo 115 del Código Tributario y de la Ley N° 20.291 . Indica que uno de los requisitos previstos por el citado artículo 14 bis para acceder al régimen de tributación simplificada es que al momento de la incorporación el contribuyente esté obligado a tributar sobre renta efectiva en primera categoría con contabilidad completa, exigencia que el ente fiscalizador estimó incumplida porque el giro está comprendido en el N°2 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, mientras que el reclamante sostiene que está incorporado en los números 3 o 5 del mismo artículo. Sin embargo, el fallo mantiene la conclusión pero basado en una cuestión distinta, a saber, que cuando inició actividades no estaba obligado a declarar rentas efectivas mediante contabilidad completa, infringiendo con ello los artículos 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 115 del Código Tributario, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19 a 24 del Código Civil . Añade, en cuanto a la exigencia de capital inferior a 200 UTM, que se estimó incumplida considerando los derechos sociales, señala que no es obligatorio contemplarlos, y que no detentar acciones ni derechos sociales es una exigencia de la Ley N° 20.291, que entró en vigencia con posterioridad a la operación que motivó la liquidación.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 2, 10, 59, 63 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULOS 19 A 24, 48, 49 Y 50 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE EFECTO RETROACTIVO- ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULOS 19 A 24 Y 707 DEL CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 5, 6 Y 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA- ARTÍCULOS 3 Y 53 DE LA LEY N° 19.880- ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA- ARTÍCULOS 19 A 24 DEL CÓDIGO CIVIL-ARTÍCULOS 14 BIS Y 20 N°2, 3 Y 5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-ARTÍCULO 115 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DE LA LEY N° 20.291.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Carlos Gustavo Gajardo Muñoz con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional **
Rechazo de casación sobre prescripción de acción fiscalizadora por impuesto de primera categoría en enajenación de acciones. La Corte confirmó que la ampliación de plazo para contestar citación se contabiliza en días hábiles, rechazando argumentos sobre buena fe y retroactividad.
Maria Paulina Gajardo Muñoz con Servicio de Impuestos Internosix Dirección Regional. **
Reclamación tributaria por impuestos sobre ganancia en venta de acciones. La Corte Suprema rechaza la demanda contra liquidaciones de 2009 que gravaron la enajenación, desestimando alegaciones sobre aplicación del artículo 14 bis LIR y nulidad de oficios del SII.
CORP. Sanatorio Aleman con Servicio de Impuestos Internosdirec. Regional Concepcion.
Contribuyente reclamó devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (2012). SII fiscalizó posteriormente sin fundamentar cambio de criterio respecto a revisión anterior. Cortes rechazaron argumentos del SII sobre interpretación del sistema de crédito de primera categoría y facultad fiscalizadora.
Jose Enrique Muñoz Flores con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación tributaria por liquidación de diferencias de Impuesto a la Renta del año 2007. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación del contribuyente por falta de acreditación de vulneración a reglas de sana crítica en la ponderación de prueba.
Inmobiliaria Los Urales Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Venta de inmueble: Corte Suprema rechazó casación del SII que cuestionaba anulación de liquidación por citación fuera de plazo (art. 59 CT). Contribuyente enajenó propiedad asignada en división sin declarar mayor valor, alegando renta presunta.
María Paulina Gajardo Muñoz
Reclamación tributaria por liquidaciones de impuesto de primera categoría e impuesto global complementario del año 2009 sobre enajenación de acciones. Corte Suprema rechazó casación confirmando que contribuyente no cumplía requisitos para régimen simplificado y rechazó alegaciones sobre procedimiento invalidatorio y cobro retroactivo.