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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 29358-201427 jul 2015

Carlos Gustavo Gajardo Muñoz con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional **

TribunalCorte Suprema
Rol29358-2014
Fecha sentencia27 jul 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Julio Miranda Lillo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de casación sobre prescripción de acción fiscalizadora por impuesto de primera categoría en enajenación de acciones. La Corte confirmó que la ampliación de plazo para contestar citación se contabiliza en días hábiles, rechazando argumentos sobre buena fe y retroactividad.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado, que desestimó la alegación de prescripción y rechazó el reclamo impetrado en contra de las liquidaciones de 2012, por impuesto de primera categoría aplicado sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima.

Por el recurso se denunció en primer término la infracción de los artículos 2, 10, 59, 63 y 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 a 24, 48, 49 y 50 del Código Civil, y el artículo 25 de la Ley de Efecto Retroactivo. En segundo lugar, reclamó la infracción del artículo 26 del Código Tributario en relación con los artículos 19 a 24 y 707 del Código Civil y los artículos 5, 6 y 7 de la Constitución Política de la República. En tercer lugar, denunció la infracción a los artículos 3 y 53 de la Ley N° 19.880, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y los artículos 19 a 24 del Código Civil. Por último, denunció la infracción de los artículos 14 bis y 20 N° 2, 3 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del artículo 115 del Código Tributario y de la Ley N° 20.291.

En cuanto a la forma de contabilizar la prescripción de la acción fiscalizadora, el asunto concreto era establecer si la ampliación del plazo para contestar la citación era de días hábiles o corridos. La Corte señaló que el nuevo aumento de plazo de prescripción, cuando se había aumentado en 3 meses, era previsto en favor del contribuyente, en caso de que requiriera más tiempo para dar respuesta al Servicio, y por ende afectaba al lapso de prescripción que corría contra el ente fiscalizador como consecuencia del derecho a pedir una ampliación que el aquél podía o no ejercer. Quedaba claro que la ampliación que pedía el contribuyente para contestar la citación estaba inserto dentro de un procedimiento administrativo establecido en el artículo 63 Código Tributario, por lo que éste, según prescribía el inciso segundo del artículo 10 del mismo cuerpo normativo, era de días hábiles. De igual manera debía aplicarse a la contabilización de la prescripción, según indicaba el inciso final del artículo 200 ya citado. Así, se entendía que el plazo de días hábiles contenido en el inciso segundo del citado artículo 10 resultaba aplicable a la ampliación del término para contestar la citación y a la prescripción, puesto que incidía en procedimientos establecidos en dicha codificación y no era ajustado a derecho estimar que sólo era de días útiles los lapsos establecidos en el Código Tributario, y no lo eran aquellos que concedía el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio.

Respecto a la solicitud de impedir el cobro retroactivo de impuesto, asilada en la protección de la buena fe, la Corte Suprema señaló que el Oficio en cuestión, se trataba de un pronunciamiento emitido sobre la solicitud del contribuyente de incorporarse al régimen de tributación simplificada sobre la base de los datos proporcionados en los formularios respectivos, y no contenía una interpretación de las leyes tributarias, por lo que no era procedente tal solicitud. Respecto de la denuncia de error de derecho al no haberse seguido un procedimiento invalidatorio para dejar sin efecto el Oficio N° 629, la Corte señaló que era posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, siendo importante recordar que al tratarse de un derecho de carácter técnico y complejo, las actuaciones del procedimiento también tienen ese carácter. Por lo que, no resultaba exigible al ente fiscalizador la utilización del procedimiento contencioso administrativo general en el sentido propuesto por el recurrente, puesto que debía atenderse a las características especiales de esa rama del derecho que, al basarse en un sistema de autodeterminación, otorgaba al Servicio, a posteriori, y dentro de los plazos de prescripción, la facultad para revisar y fiscalizar la conducta del contribuyente, contexto en el que puede constatar errores en determinadas actuaciones que, mediante la correspondiente notificación, citación y liquidación, puede revertir, siendo inaplicable la disposición del artículo 53 de la Ley N° 19.880.

En cuanto a si se encontraba obligado a llevar contabilidad completa al momento de intentar ingresar al régimen simplificado de tributación, así como respecto a la determinación de capital propio de la reclamante, la Corte Suprema desechó ambos capítulos. En relación a la denuncia de vulneración de la Ley N° 20.291, al estimar la sentencia que el reclamante debió considerar sus derechos sociales en su inicio de actividades, para su rechazo la Corte indicó que no revestía ninguna trascendencia.

Respecto a la elusión fiscal, la Corte concluyó que no había existido en los jueces del grado un error de derecho, sino que un correcto entendimiento de los fines de la fiscalización.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de julio de dos mil quince.

En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 29.358-2014 sobre reclamación tributaria, el demandante don Carlos Gustavo Gajardo Muñoz, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó con costas la de primer grado, que a su vez desestimó la alegación de prescripción y rechazó el reclamo impetrado contra la Liquidación N° 471 de 21 de agosto de 2012, por impuesto de primera categoría del año tributario 2009, aplicado sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima.

A fojas 305 se trajeron los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se denuncia en primer término la infracción de los artículos 2 , 10 , 59 , 63 y 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 a 24 , 48 , 49 y 50 del Código Civil, y el artículo 25 de la Ley de Efecto Retroactivo . Señala que, para resolver la alegación de prescripción, se aplicó el artículo 10 del Código Tributario a pesar que no regula el supuesto, ya que no se refiere a los plazos concedidos por la administración, sino que sólo los insertos en los procedimientos administrativos regulados en dicho código, y con ello se dejaron de utilizar los artículos 48 y 50 del Código Civil, a los que reenvía el artículo 2 del código del ramo . Explica que el lapso de tres años se aumentó en tres meses y 15 días, período este último que se estimó de días hábiles según prescribe el artículo 10 del Código Tributario, a pesar que sólo se aplica a los plazos previstos en la ley y no a la prórroga para contestar la citación, que no es un término legal, sino que lo es facultad que el artículo 63 del Código Tributario otorga al funcionario que la concede. Por ello, continúa, al no haber norma que regule este supuesto debieron aplicarse los artículos 48 y 50 del Código Civil conforme con los cuales dicho plazo es de días corridos.

Añade que si se estima aplicable al caso el artículo 10 ya mencionado, igualmente se infringió el artículo 25 de la Ley de efecto retroactivo, que en caso de las prescripciones ya iniciadas otorga al prescribiente la posibilidad de elegir la fórmula de contabilizarla. Ese error de derecho, concluye, trajo como consecuencia la contravención de los artículos 200 , 59 y 63 del Código Tributario.

En segundo lugar, reclama la infracción del artículo 26 del Código Tributario en relación con los artículos 19 a 24 y 707 del Código Civil y los artículos 5 , 6 y 7 de la Constitución Política de la República . Explica que el primer precepto consagra el principio general de la buena fe, aplicable a este caso desde que el Ordinario N°629 del Servicio de Impuestos Internos estableció que el reclamante cumplía con los requisitos para tributar conforme con el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, documento oficial destinado a ser conocido por el contribuyente, que contiene una interpretación y aplicación de las leyes tributarias, consistente en una autorización que le permitió tributar de determinada manera, lo que significa que se verifican las condiciones para aplicar el artículo 26 del Código Tributario . Señala que el artículo 707 del Código Civil dispone que la buena fe se presume, y por ende debe entenderse que se ajustó en esos términos a una interpretación de las leyes tributarias, que después no puede desconocerse pretendiendo el cobro retroactivo de impuestos. Adicionalmente se infringe el principio de confianza legítima que opera como un límite a la potestad invalidatoria de la administración, y que obliga a llevar a cabo un procedimiento invalidatorio previo para dejar sin efecto el Ordinario N° 629.

Se reclama, en tercer lugar, la infracción a los artículos 3 y 53 de la Ley N° 19.880, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y los artículos 19 a 24 del Código Civil . Indica que el primer precepto entrega la definición de acto administrativo, que resulta aplicable al Ordinario N° 629, de modo tal que se puede dejar sin efecto por motivos de legalidad a través de un procedimiento invalidatorio conforme con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, por lo que al no haberse seguido tal procedimiento se transgrede el principio de juridicidad de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, y subsecuentemente el acto mantiene su eficacia.

Denuncia, en el cuarto capítulo del arbitrio, la infracción de los artículos 14 bis y 20 N°2 , 3 y 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, del artículo 115 del Código Tributario y de la Ley N° 20.291 . Indica que uno de los requisitos previstos por el citado artículo 14 bis para acceder al régimen de tributación simplificada es que al momento de la incorporación el contribuyente esté obligado a tributar sobre renta efectiva en primera categoría con contabilidad completa, exigencia que el ente fiscalizador estimó incumplida porque el giro está comprendido en el N°2 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, mientras que el reclamante sostiene que está incorporado en los números 3 o 5 del mismo artículo. Sin embargo, el fallo mantiene la conclusión pero basado en una cuestión distinta, a saber, que cuando inició actividades no estaba obligado a declarar rentas efectivas mediante contabilidad completa, infringiendo con ello los artículos 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 115 del Código Tributario, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19 a 24 del Código Civil . Añade, en cuanto a la exigencia de capital inferior a 200 UTM, que se estimó incumplida considerando los derechos sociales, señala que no es obligatorio contemplarlos, y que no detentar acciones ni derechos sociales es una exigencia de la Ley N° 20.291, que entró en vigencia con posterioridad a la operación que motivó la liquidación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULOS 2, 10, 26, 59, 63, 115 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULOS 19 A 24, 48, 49, 50 Y 707 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE EFECTO RETROACTIVO- ARTÍCULOS 3 Y 53 DE LA LEY N° 19.880 - ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA- ARTÍCULOS 14 BIS Y 20 N°2, 3 Y 5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-LEY N° 20.291.

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