Navimag Ferries S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 27619-2014 |
| Fecha sentencia | 5 nov 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCrédito tributario Ley Austral: Corte Suprema acogió casación del SII contra sentencia que permitía usar el crédito tras enajenación de bienes. Se resolvió que el crédito es derecho condicionado, no adquirido, y requiere que los bienes permanezcan en activo inmovilizado.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos que acogió la reclamación impetrada contra Liquidaciones, de julio de 2013, que cobraban impuesto de primera categoría de los años tributarios 2010 a 2012 y reintegro de devolución indebida por el rechazo del crédito de la Ley Austral.
Por el recurso se denunció la errónea interpretación de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley N° 19.606, ley Austral, en relación con los artículos 19 inciso 2° y 22 inciso 1° del Código Civil. Además, se reclamó el arbitrio la falsa aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley N° 19.606 y la inobservancia del artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, de los artículos 6 inciso 1°, 59 inciso 1° y 63 inciso 1° del Código Tributario, en relación con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley austral.
El objeto de la litis consistió en establecer el destino que debía darse al crédito en el caso que alguno de los bienes incorporados al proyecto de inversión saliera del patrimonio del beneficiario con posterioridad al plazo de 5 años fijado por el artículo 5 de la ley austral.
La Corte Suprema indicó que era posible inferir que el crédito de la citada ley constituía un derecho que se sujetaba a una serie de exigencias que debían cumplirse cada año, cuestión que emanaba de la interpretación de su artículo 1°. No se trataba de un derecho adquirido, o de carácter inamovible, sino que estaba sujeto al cumplimiento de requisitos del artículo 1, y que debían persistir en el tiempo, tal como surgía de los artículos 4 y 5 de la Ley N° 19.606, que establecían obligaciones para que el beneficiario pudiera hacer valer el crédito, y sanciones para el caso en que no se cumpliera con éstas, teniendo la disposición del artículo 2 la mera finalidad de fijar el impuesto contra el cual se utilizaba, y el momento a partir del cual podía comenzar a ser usado.
Además, indicó que el acto en cuya virtud la sociedad se dividía, manteniéndose una de las compañías como continuadora de tal, con la misma razón social, creándose una segunda sociedad anónima y distribuyéndose su patrimonio entre ambas, constituía un acto de enajenación, por cuanto cada una de las compañías conformaban una persona jurídica distinta, con su propio peculio, encontrándose bajo distinto dominio la nave y el crédito de la ley austral que estaba asociado a ella.
Por lo que la sentencia incurrió en los errores de derecho denunciados, desde que otorgó al crédito un carácter de derecho adquirido que no se desprende del artículo 2 de la ley, y obvió la exigencia de que los bienes formen parte del activo fijo de la contribuyente. Adicionalmente, dejó de aplicar los artículos 94 y 95 de la Ley de Sociedades Anónimas, al preterir el carácter de acto de enajenación que reviste la distribución de bienes en una división social.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de noviembre de dos mil quince.
En los autos Rol N° 27.619-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 112 la abogada señora Eva Barrientos Peralta, en representación de la reclamada, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contra la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la reclamación impetrada contra las Liquidaciones N° 16.748 y 16.749 de 20 de julio de 2013, que cobran impuesto de primera categoría de los años tributarios 2010 a 2012 y reintegro de devolución indebida por el rechazo del crédito de la Ley Austral, dejándolas sin efecto.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 141.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la errónea interpretación de los artículos 1 , 2 , 4 y 5 de la Ley N° 19.606, en relación con los artículos 19 inciso 2 ° y 22 inciso 1 ° del Código Civil . Sostiene que se desconoce un requisito para la procedencia del crédito, como es que los bienes sean mantenidos en el activo inmovilizado del requirente, desatendiendo el espíritu de la ley, que busca incentivar un proceso de inversión que permita construir una base productiva y de servicios que sustente el desarrollo de las regiones australes. Indica que la interpretación gramatical de la norma permite señalar que el crédito se calcula sobre el activo inmovilizado, concepto técnico contable que se interpreta conforme con el artículo 21 del Código Civil, en cuanto se trata de bienes sobre los que no se tiene la intención de enajenarlos y se adquieren con ánimo de usarlos en el giro, a la luz de la Circular N° 66 de 1999, a lo que añade que una interpretación lógica lleva a que el crédito debe seguir al activo, aún cuando no se diga expresamente. Así, el crédito beneficia al contribuyente que efectuó la inversión, en la medida que los bienes asociados a éste formen parte del activo inmovilizado, inteligencia que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley, que permite la enajenación de los bienes antes de 5 años pero devolviendo el impuesto no enterado.
Reclama además el arbitrio la falsa aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley N° 19.606, que se evidencia al entender los sentenciadores que el primer precepto, que permite la utilización del remanente de crédito en el ejercicio siguiente y hasta 2045, establece un derecho adquirido, en circunstancias que el Servicio debe fiscalizar la procedencia del crédito a la luz de los requisitos del artículo 1 -norma decisoria litis-, en relación con los artículos 4 y 5 de la ley, lo que implica mantener los bienes asociados al crédito en el activo físico.
Igualmente, alega la inobservancia del artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos , de los artículos 6 inciso 1 ° , 59 inciso 1 ° y 63 inciso 1 ° del Código Tributario, en relación con los artículos 4 , 5 y 6 de la Ley austral . Señala al efecto que la lógica del derecho adquirido limita la fiscalización a la exigencia de informar el monto de la inversión realizada y la verificación del proyecto, suprimiendo el rol que le compete al ente fiscalizador según las normas citadas, como el artículo 6 de la Ley N° 19.606, que impide el uso del crédito cuando existen deudas de impuesto, y los artículos 4 y 5, que se refieren a su caducidad. Asevera que toda franquicia o derecho debe ser fiscalizada por el Servicio en relación con su monto y el cumplimiento de los requisitos, comprendiendo todos los períodos en que se invoque. Sostiene que el crédito de la ley austral es esencialmente temporal y revocable.
En cuanto a la influencia sustancial de estos errores de derecho, explica que de haberse aplicado correctamente las normas citadas se habría concluido que no se cumplían los requisitos para la utilización del crédito puesto que los bienes deben formar parte del activo inmovilizado, y se habría establecido que este derecho se sujeta a fiscalización. Finaliza pidiendo se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que revoque el fallo y confirme las liquidaciones reclamadas.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma sin modificaciones la de primer grado, que a su vez deja asentados, en su basamento tercero, los siguientes hechos no controvertidos: 1) que la reclamante Navimag Ferries S.A. es una sociedad anónima con giro de transporte marítimo y cabotaje de pasajeros, carga y otras actividades conexas, resultante de la división entre su antecesora del mismo nombre y la nueva sociedad, Navimag Armadores S.A.; 2) que el 13 de enero de 2001 la reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos un proyecto de inversión acogido a la Ley Austral para adquirir una nave para operar en la zona contemplada en el artículo 1 letra a ) de la Ley N° 19.606, aprobado por Resolución Exenta N° 074 de 28 de marzo de 2001; 3) que el 14 de febrero de 2001 la nave fue adquirida, firmándose la compraventa el 21 del mismo mes y pagándose los derechos de internación en el Servicio de Tesorerías; 4) que con fecha 18 de mayo de 2001 se matriculó la nave bajo el nombre Magallanes en el registro pertinente; 5) que el 30 de enero de 2002 se inscribió al margen del registro la obligación de radicación del artículo 5 de la Ley N° 19.606; 6) que el 13 de julio de 2007 se dio de baja el registro por cambio de nombre de la nave a Evangelistas; 7) que como consecuencia de la división de la sociedad Navimag Ferries S.A. de 16 de diciembre de 2009, se asigna a su continuadora del mismo nombre el saldo de crédito Ley Austral, y a la nueva compañía, Navimag Armadores S.A., la nave; 8) que el 11 de enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos emitió la notificación N° 32.900 y el 01 de abril de 2013 la Citación N° 3020, en que se pidió aclarar la correcta utilización del crédito de la Ley 19.606 contra el impuesto de primera categoría de los años tributarios 2010 y 2011; y 9) que el 29 de mayo de 2013 el contribuyente dio respuesta, desestimada por el ente fiscalizador, emitiéndose las liquidaciones reclamadas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 1, 2, 4, Y 5 DE LA LEY N° 19.606, LEY AUSTRAL
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Jose Enrique Muñoz Flores con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación tributaria por liquidación de diferencias de Impuesto a la Renta del año 2007. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación del contribuyente por falta de acreditación de vulneración a reglas de sana crítica en la ponderación de prueba.
Inmobiliaria Los Urales Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Venta de inmueble: Corte Suprema rechazó casación del SII que cuestionaba anulación de liquidación por citación fuera de plazo (art. 59 CT). Contribuyente enajenó propiedad asignada en división sin declarar mayor valor, alegando renta presunta.
Deportivo Ñublense S.A. D.P. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion.
Deportivo Ñublense reclamó contra liquidaciones de retenciones de impuesto a la renta de segunda categoría y disminución de crédito fiscal IVA. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que el SII actuó conforme a derecho al estimar falta de razonabilidad en asignaciones de alimentación y movilización.
Carlos Gustavo Gajardo Muñoz con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional **
Rechazo de casación sobre prescripción de acción fiscalizadora por impuesto de primera categoría en enajenación de acciones. La Corte confirmó que la ampliación de plazo para contestar citación se contabiliza en días hábiles, rechazando argumentos sobre buena fe y retroactividad.
Pablo Andres Gajardo Muñoz con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional **
Prescripción de crédito tributario por impuesto de primera categoría: se discutió si el plazo de ampliación para contestar citación debía computarse en días hábiles conforme al artículo 10 del Código Tributario o en días corridos conforme al Código Civil, y si se infringió el principio de buena fe al no reconocer un ordinario del SII previo.
Robert Francis Cussen Mackenna con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
Devolución de excedente de Impuesto a la Renta rechazada por el SII. La Corte revocó sentencia que acogió el reclamo del contribuyente, considerando que la falta de fundamentos no fue alegada por las partes y el SII actuó dentro de su competencia legal.