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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 28571-20147 oct 2015

Deportivo Ñublense S.A. D.P. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion.

TribunalCorte Suprema
Rol28571-2014
Fecha sentencia7 oct 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jean Matus Acuña

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Deportivo Ñublense reclamó contra liquidaciones de retenciones de impuesto a la renta de segunda categoría y disminución de crédito fiscal IVA. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que el SII actuó conforme a derecho al estimar falta de razonabilidad en asignaciones de alimentación y movilización.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío que negó lugar a la reclamación impetrada contra las liquidaciones por retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e Impuesto al Valor agregado, por impuesto de segunda categoría no deducido de la remuneración de ciertos trabajadores, y disminución del crédito fiscal en proporción a los ingresos gravados con IVA.

Por el recurso se denunció la infracción al artículo único de la Ley N° 18.320, en relación con el D.L. 825, de 1974 y los artículos 59 y 63 del Código Tributario, y 19 a 24 del Código Civil. Además, se denunció falsa aplicación del artículo 17 N°14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con los artículos 19 a 22 del Código Civil, con la Ley N° 19.880, y el artículo 6 letra b) N°7 y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, se alegó la incorrecta aplicación del artículo 23 números 2 y 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en relación con los artículos 21 y 132 inciso 14° del Código Tributario, los artículos 1700 y 1712 del Código Civil, y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cuanto al erróneo rechazo de la alegación de caducidad respecto de las liquidaciones que pretendían el pago de impuesto a la renta, la Corte Suprema señaló que aún si hubiese sido correcta la aplicación del derecho que éste postulaba, ciertamente no había hitos temporales asentados en la sentencia que permitieran determinar si el pretendido error jurídico tenía influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Lo anterior, desde que no resultaba posible establecer el tiempo transcurrido entre los requerimientos de documentación, la fecha de recepción de la totalidad de ésta, y la oportunidad en que se practicó la citación o las liquidaciones.

Luego, la Corte señaló que no se denunciaba ni desarrollaba, la infracción de las normas reguladoras de la prueba, por lo que era inamovible la afirmación de los sentenciadores en orden a que la liquidación materializaba el criterio de razonabilidad mediante la delegación de facultades en el Jefe de Liquidaciones, y por ello aparecía que el derecho aplicado en la resolución en examen era correcto. El Servicio de Impuestos Internos había actuado debidamente fundado al estimar que las asignaciones pagadas por la reclamante adolecían de falta de razonabilidad, ajustándose al criterio manifestado por el Jefe de Liquidaciones, actuando mediante delegación.

Respecto, a las normas reguladoras de la prueba, en relación con la determinación de proporcionalidad de los créditos fiscales IVA, se señaló que el recurso debió estructurarse, mencionando la forma en que las máximas de la experiencia o las reglas de la lógica podrían haberse visto conculcadas, permitiendo así la revisión de los presupuestos fácticos del fallo. Al no haberlo hecho de esta manera, era improcedente e insuficiente la denuncia de transgresión.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de octubre de dos mil quince.

En los autos Rol N° 28.571-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 271 el abogado señor Alfonso Valdés Hueche, en representación de la reclamante DEPORTIVO ÑUBLENSE S.A.D.P., contra la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado que negó lugar a la reclamación impetrada contra las Liquidaciones N° 1 a 39 de 10 de enero de 2013, por retenciones del artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Renta de los meses de octubre de 2009 a junio de 2011, e impuesto al valor agregado de los meses de octubre de 2009 a junio de 2010, septiembre, noviembre y diciembre de 2010, y enero a junio de 2011, por impuesto de segunda categoría no deducido de la remuneración de ciertos trabajadores, y disminución del crédito fiscal en proporción a los ingresos gravados con IVA.

Se trajeron los autos en relación para conocer de este recurso, tal como se lee a fs. 310.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción al artículo único de la Ley N° 18.320, en relación con el D.L. 825 y los artículos 59 y 63 del Código Tributario, y 19 a 24 del Código Civil, por cuanto los sentenciadores concluyeron equivocadamente que el plazo de caducidad del citado artículo 59 no se aplica en procedimientos regidos por la Ley 18.320, en circunstancias que este cuerpo normativo se relaciona con los impuestos del Decreto Ley N° 825 y no se extiende a tributos distintos, como el impuesto de segunda categoría, materia de la fiscalización, y respecto del cual rige la regla general del Código Tributario. Señala que el artículo 59 en comento establece el límite temporal de actuación para el Servicio de Impuestos Internos desde la certificación allí prevista, actuación respecto de la cual no se regularon sus formalidades, de modo que constando en la citación y las liquidaciones que se aportaron todos los antecedentes solicitados, dicho lapso de nueve meses debe contabilizarse.

Reclama, en segundo término, la falsa aplicación del artículo 17 N°14 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con los artículos 19 a 22 del Código Civil, con la Ley N° 19.880, y el artículo 6 letra b ) N°7 y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos . Al efecto indica que el artículo 17 N°14 citado establece que no constituyen rentas la alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado sólo en el interés del empleador o la cantidad que se pague por estos conceptos, siempre que sea razonable, a juicio del Director Regional . Afirma que la motivación dada por los sentenciadores en cuanto las liquidaciones materializan el criterio de razonabilidad antes indicado, aludiendo a las normas que permiten la delegación de facultades del Director Regional, parten de un hecho que no podía saber el tribunal ya que no se acompañó la resolución delegatoria respecto de los funcionarios que suscriben esas liquidaciones. Aludiendo luego al artículo 3 de la Ley N° 19.880, asevera que se requiere una resolución fundada del Director Regional que previamente externalice la decisión de no aceptar las asignaciones de alimentación y movilización del reclamante, siendo insuficiente al efecto aplicar directrices contenidas en una Circular.

Finalmente, alega la incorrecta aplicación del artículo 23 números 2 y 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en relación con los artículos 21 y 132 inciso 14 ° del Código Tributario, los artículos 1700 y 1712 del Código Civil, y 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que se pretende hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 23 citado a un contribuyente cuya actividad principal no está gravada con IVA, en circunstancias que la norma se aplica a los que están afectos a este tributo, añadiendo que el hecho de efectuar actividades secundarias gravadas o no afectas o exentas de ese impuesto no obliga a proporcionalizar el crédito fiscal. Por otro lado, la sentencia tiene por establecidos los presupuestos que hacen aplicable ese cálculo, a pesar que el mérito del proceso no permite tenerlos por acreditados, como ocurre con el hecho que presta el servicio de venta de publicidad, afecto, y que cobra entradas, que está exentas. Sobre los pagos de la ANFP, afirma el fallo que corresponden a la contraprestación que se realiza en el marco de la actividad deportiva de la contribuyente, hecho que no puede presumirse puesto que no se cumplen las exigencias del artículo 1712 del Código Civil; y, de contrario, provienen de su calidad de socio del canal del fútbol, retiros que son canalizados por medio de un mandato a nombre propio de la ANFP.

Sostiene que de no haberse incurrido en estos errores de derecho la apelación habría sido acogida, de modo que pide que se anule el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo que acoja el reclamo y ordene al servicio invalidar las liquidaciones.

Segundo: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, indicando en lo que interesa al recurso, en su basamento tercero, que nada impide que en una fiscalización a efectos del impuesto al valor agregado se pidan antecedentes de impuesto a la renta, y añade en su considerando quinto que conforme con la Circular N° 19 de 01 de abril de 2011, que imparte instrucciones respecto de la Ley N° 20.420 -que modificó el plazo del artículo 59 del Código Tributario a nueve meses-, no quedan sujetas a certificación las fiscalizaciones sujetas a reglas especiales, como las de la Ley N° 18.320, motivo por el cual la fiscalización de estos antecedentes se rige por las reglas de esta ley especial.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

LEY N° 18.320 – ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Cómo resuelve este tribunal

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