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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6513-201725 feb 2019

Inmobiliaria Los Urales Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6513-2017
Fecha sentencia25 feb 2019
RUC15-9-0000575-7
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deAmbos, en parte
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Venta de inmueble: Corte Suprema rechazó casación del SII que cuestionaba anulación de liquidación por citación fuera de plazo (art. 59 CT). Contribuyente enajenó propiedad asignada en división sin declarar mayor valor, alegando renta presunta.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez acogió el reclamo tributario interpuesto en contra de una Liquidación, dejándola sin efecto por haberse emitido la Citación fuera del plazo contenido en el artículo 59 inciso 1° del C ódigo Tributario.

Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a los artículos 59 y 21 del Código Tributario en relación al artículo 19 del Código Civil y el artículo 132 incisos 14º y 15º del Código Tributario, respecto de los requisitos para aplicar el plazo de caducidad de la acción fiscalizadora, las reglas de valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica y del onus probandi para establecer los presupuestos fácticos de aplicación de la norma de caducidad . Asimismo, se denunció como vulnerados los artículos 60, 63 y 64 inciso tercero del Código Tributario en relación con el artículo 200 del mismo cuerpo legal, en tanto regulan el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos I nternos , por cuanto, al no verificarse los requisitos para que opere el artículo 59 citado, el Servicio sólo está limitado por los plazos generales de prescripción, ejerciéndose las facultades del artículo 63 inciso tercero y 64 del Código del ramo para verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos, tasar las rentas y determinar las diferencias, normas a las cuales la sentencia recurrida no ha dado aplicación . Finalmente, se denunció la infracción de los artículos 17 N° 8 letra b), 20 N° 1 letra b), 21 a 33 y 68 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, en cuanto establecen el régimen de tributación de bienes raíces en base a renta efectiva, por cuanto la sentencia impugnada no ha dado aplicación a las normas sobre determinación del Impuesto que grava el mayor valor en la enajenación de los bienes raíces no agrícolas, encontrándose frente un incremento patrimonial que constituye renta, no existiendo por tanto un análisis de los requisitos para acogerse al régimen de renta presunta.

Para un mejor entendimiento del asunto, cabe señalar que el conflicto entre las partes radicó en que la contribuyente enajenó un inmueble que le fue asignado en una división, no dando cuenta en la declaración de Impuesto a la Renta respectiva el mayor valor generado en la operación, por estimar que se encontraba acogida al régimen de renta presunta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N° 8, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de la operación cuestionada.

Producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la contribuyente de auditoría, requiriéndole una serie de documentación, lo que fue respondido por la sociedad fiscalizada, aportando sólo algunos antecedentes, justificando la entrega parcial en que no estaba obligada a llevar libros de contabilidad, pues se encontraba acogida al régimen ya mencionado, ante lo cual, y en la misma fecha, el funcionario a cargo de la fiscalización levantó el acta de recepción parcial de la documentación entregada . Posteriormente, la sociedad fue requerida a través de una Citación para modificar su declaración de impuestos, acto que a criterio de la contribuyente, fue emitida en forma posterior a los 9 meses establecidos en el artículo 59 del Código Tributario de la época, por lo que ella y la Liquidación emitida con posterioridad, debían quedar sin efecto.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema sostuvo que del tenor literal del inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, se podía concluir que dicha norma establecía un plazo de nueve meses, de carácter fatal, conclusión que se extraía de su propia redacción. En cuanto a lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, sobre que dicha norma tenía una aplicación únicamente en aquellos casos en que el requerido aportaba todos y cada uno de los antecedentes solicitados y ello era refrendado en el acta de entrega, indicó que lo cierto era que la sentencia de primer grado –reproducida por el fallo impugnado– establecía que la contribuyente dio razón de la entrega parcial y, tal justificación fue conocida por la administración tributaria desde el aporte de los antecedentes , de manera que, desde ese momento pudo haber dado aplicación al artículo 63 del Código Tributario, máxime si la propia Liquidación se sustentaba en la documentación entregada por la sociedad fiscalizada.

En lo que se refiere a la vulneración de los artículos 60, 63 y 64 inciso tercero, en relación al artículo 200 del Código Tributario, la Corte expresó que aun cuando se estimara que los plazos de prescripción previstos en esta última norma se aplicaban a la acción fiscalizadora ejercida a raíz de la revisión de declaraciones de Impuestos que trata el artículo 59 inciso primero del mismo Código , cabía de todas formas desestimar los reclamos que el recurso formulaba pues lo alegado por la recurrente descuidaba que el artículo 200 fija plazos de prescripción dentro de los cuales debe ejercerse la “acción fiscalizadora” del Servicio, mientras que el artículo 59 trata la duración del “procedimiento de fiscalización”, es decir, el primero aborda el plazo para ejercer la acción, y el segundo la duración del procedimiento a que da lugar el ejercicio de dicha acción. En definitiva, no hacer este distingo supondría que el procedimiento de fiscalización podría durar 3 o 6 años, resultado totalmente inconsecuente con uno de los propósitos perseguidos mediante la Ley N° 20.420 de limitar la extensión de los procedimientos de fiscalización a que son sometidos los contribuyentes.

En conclusión, la Corte indicó que la sentencia impugnada no había errado en la aplicación del derecho al concluir que la Liquidación, se dictó fuera del plazo establecido en el artículo 59 inciso primero del Código Tributario y que, por consiguiente, la pretensión de la sociedad reclamante en orden a obtener la declaración de dejar sin efecto el señalado acto administrativo debía ser acogida, por lo que el recurso de casación en el fondo debía ser desestimado, siendo inconducente el análisis de las otras normas invocadas por la recurrente como infringidas, esto es, los artículos 17 N° 8 letra b), 20 N° 1 letra b), 21 a 33 y 68 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta .

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

En estos autos Rol 6.513-2017 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Inmobiliaria Los Urales Limitada, se dictó sentencia de primer grado el cuatro de abril de dos mil dieciséis, que rola a fojas 290 y siguientes, en virtud de la cual se acogió, sin costas, el reclamo deducido en contra de la Liquidación Nº 125 de 11 de febrero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejándola sin efecto por haberse emitido la citación Nº 5.354 fuera del plazo contenido en el artículo 59 inciso 1º del Código Tributario.

Apelada esta decisión por el Servicio de Impuestos Internos, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 367.

A fojas 368 y siguientes, el abogado don Roberto Rojas Retamal, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 387.

Primero: Que en el recurso se denuncian como normas infringidas los artículos 59 y 21 del Código Tributario en relación al artículo 19 del Código Civil y el artículo 132 incisos 14º y 15º del Código Tributario, respecto de los requisitos para aplicar el plazo de caducidad de la acción fiscalizadora, las reglas de valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica y del onus probandi para establecer los presupuestos fácticos de aplicación de la norma de caducidad.

Sostiene que, de la lectura del artículo 59 inciso 1º del Código Tributario, se desprende que para dar inicio al cómputo del término de caducidad, se requiere que el contribuyente haya dado cumplimiento efectivo e íntegro al requerimiento de auditoría, poniendo a disposición del Servicio toda la documentación solicitada. De los antecedentes, consta que el contribuyente efectuó una entrega parcial y así quedó consignado en el acta de recepción. Para que pueda recibir aplicación el plazo del artículo 59 inciso 1º se requiere, copulativamente, que se dé íntegro cumplimiento al requerimiento efectuado y que el funcionario certifique que todos los antecedentes fueron puestos a su disposición, lo que se condice con la finalidad de la norma y el deber de colaboración del contribuyente.

Explica que el tribunal ha incurrido en un error de derecho prescindiendo del tenor literal del artículo 59 inciso 1º del Código Tributario al estimar que los antecedentes que constan en el acta de recepción son suficientes para determinar la situación tributaria del contribuyente, infringiendo con ello las normas sobre carga de la prueba y de la valoración de la misma, ya que el reclamante debía acreditar que se encontraba acogido al régimen de renta presunta. Refiere que la sentencia no efectuó análisis respecto de la efectividad del incumplimiento por parte del contribuyente con lo cual infringe las normas de la sana crítica al no motivar o fundar su decisión infringiendo el principio de la lógica de razón suficiente, no existiendo ésta que explique por qué el contribuyente se encontraba afecto al régimen de renta presunta.

Asimismo, denuncia vulnerados los artículos 60 , 63 y 64 inciso tercero del Código Tributario en relación con el artículo 200 del mismo cuerpo legal, en tanto regulan el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del servicio de impuestos internos, por cuanto, al no verificarse los requisitos para que opere el artículo 59 citado, el Servicio sólo está limitado por los plazos generales de prescripción, ejerciéndose las facultades del artículo 63 inciso tercero y 64 del código del ramo para verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos, tasar las rentas y determinar las diferencias, normas a las cuales la sentencia recurrida no ha dado aplicación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Plazo Citación – Requerimiento de antecedentes – Renta Presunta – Venta inmueble – Artículos 59, 63 y 200 del Código Tributario

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