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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 32.920-201825 mar 2025

Constructora V&V Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol32.920-2018
Fecha sentencia25 mar 2025
RecursoCasación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de acción fiscalizadora por diferencias de impuesto de renta 2014. La Corte Suprema rechazó que la prescripción se hubiera completado al computar el plazo desde el día siguiente al vencimiento del pago (1º de mayo de 2014) más prórroga de citación y ampliación solicitada, concluyendo que las liquidaciones del 30 de agosto de 2017 eran oportunas.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, el cual confirmó unas Liquidaciones, desestimando la petición de prescripción postulada por la reclamante. La recurrente alegó infracción de lo dispuesto en el artículo 63, inciso final, en relación con el artículo 200, inciso cuarto, ambos del Código Tributario. Además, explicó que, producto de diferencias de impuesto que se debieron haber pagado hasta el 30 de abril del año 2014, se le notificó una Citación con fecha 29 de abril de 2017, ante la cual solicitó una ampliación de 30 días, que le fue otorgada. Señala la actora que, con fecha 30 de agosto de 2017, le fueron notificadas unas Liquidaciones de impuesto que estarían prescritas, toda vez que el aumento de plazo de 3 meses producto de la citación más los 30 días de prórroga habrían declarado prescrita la acción fiscalizadora el día 29 de agosto de 2017. La Corte Suprema señaló que en el fallo de segunda instancia el Servicio había aclarado que la prescripción no se verificó, toda vez que el plazo respectivo comenzó a correr al día siguiente contado desde la expiración del plazo legal para pagar los impuestos y no desde el último día para pagarlos. Así, indicó la Corte que, respecto de los argumentos del Servicio, la diferencia de impuestos que se determinó a la contribuyente debió enterarse durante todo el mes de abril del año 2014, ya que de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, el plazo para el pago corrió hasta la medianoche del último día del término, es decir, el 30 de abril de 2014. Lo anterior, señaló el Ente Fiscal, significó que el plazo de prescripción ordinaria del artículo 200 del Código Tributario comenzó el día 01 de mayo del 2014, el que expiró la medianoche del 1º de mayo de 2017. Asimismo, la Corte señaló que el Ente Fiscalizador explicó que la Citación se notificó el 29 de abril de 2017, y que operó el aumento de plazo en tres meses del artículo 200, inciso cuarto, en relación con el 63 inciso final, ambos del Código Tributario, plazo que se inició el 2 de mayo de 2017, para expirar la medianoche del 2 de agosto del mismo año. Dado que la reclamante solicitó ampliación del plazo, esta se concedió por 30 días, con lo que el plazo de prescripción llegó hasta la medianoche del 1º de septiembre de 2017, habiéndose encontrado dentro del plazo las Liquidaciones notificadas el 30 de agosto del 2017. Los Sentenciadores, indicaron que la cuestión radicaba en establecer si el cómputo de los plazos comenzó a contarse desde el último día del pago de los tributos y, si el aumento o prórroga que dispone el artículo 63 del Código Tributario, debió comenzar a computarse desde el último día del plazo que se acrecienta, como lo propuso el recurrente, o desde el día siguiente a aquel en que finalizaron dichos términos, como lo expresó la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo de segunda instancia. El Máximo Tribunal concluyó que, para resolver este asunto, se estuvo a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, pues a ese respecto el Código Tributario no contenía una regla especial. Por lo tanto, la Corte confirmó el fallo de segunda instancia y señaló que las Liquidaciones que fueron notificadas por correo electrónico el 30 de agosto de 2017, estuvieron dentro del plazo y, por lo tanto, no se verificó la prescripción alegada. Por último, la Corte Suprema aclaró que sin perjuicio que la obligación de pagar intereses penales era consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación tributaria, el carácter excepcional de catástrofe por calamidad pública que estuvo vigente al 30 de noviembre de 2021, y que generó un retraso involuntario en la tramitación de recursos de casación en materia tributaria, no era imputable a la contribuyente. De lo anterior, concluyó que la generación de intereses durante el transcurso del tiempo desde que la presente causa ingresó a tramitación no se produjo por la simple mora en el pago del impuesto.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

En autos rol de esta Corte Suprema 32.920-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por sentencia de 9 de agosto de 2018, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, sea confirmaron las liquidaciones impugnadas N°s xxx a xxx, de fecha 29 de agosto del 2017, desestimando, asimismo, la petición de prescripción postulada por la reclamante.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Iquique por dictamen de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, resolvió confirmar, en todas sus partes, la sentencia definitiva de primera instancia.

Contra este último pronunciamiento, xxxxxxxxxxxxxxxx dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se orden traer los autos en relación, por resolución de 30 de enero de 2019.

Primero: Que, la recurrente hace consistir la infracción de ley con infracción sustancial en lo dispositivo del fallo, en que habrían incurrido los sentenciadores del fondo, en lo dispuesto en el artículo 63, inciso final, en relación con el artículo 200, inciso cuarto, ambos del Código Tributario.

Explica que las liquidaciones —que impugnó en su oportunidad — pretendían el cobro de diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del a o tributario 2014, cuyo pago debió efectuarse el 30 de abril de 2014. Indica que el 29 de abril de 2017 fue notificada la citación N°xx. Por su parte, el 23 de mayo de 2017 la reclamante solicitó la ampliación del plazo para contestar dicha citación, la cual fue concedida por 30 días, según resolución del Servicio de Impuestos Internos —en adelante, el Servicio—. El 30 de agosto de 2017 le fueron notificadas, por correo electrónico, las liquidaciones N°s xxx a xxx.

Estima que al 30 de agosto de 2017 la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita, por cuanto ya se había cumplido el lapso de tres años, más los aumentos de tres meses —por haber mediado citación—, y de 30 días, solicitado por dicha parte y concedido por el Servicio.

En primer lugar, estima que el plazo de tres años expiró el 30 de abril de 2017 ya que, en el caso de marras, no se aplica el lapso de seis años, toda vez que la declaración de impuestos fue efectuada, sin haber sido considerada maliciosamente falsa por parte del Servicio. Dicho plazo original fue aumentado en tres meses, toda vez que hubo citación, con lo cual se extendió en su concepto hasta el 30 de julio de 2017. A lo anterior debe agregarse el plazo de 30 d as otorgado por el Servicio, a solicitud de la reclamante, plazo de días corridos que expiró el 29 de agosto de 2017.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas aplicadas

Descriptores del SII

Prescripción – Cómputo del Plazo – Intereses Penales

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