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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 17586-1427 jul 2015

Maria Paulina Gajardo Muñoz con Servicio de Impuestos Internosix Dirección Regional. **

TribunalCorte Suprema
Rol17586-14
Fecha sentencia27 jul 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Reclamación tributaria por impuestos sobre ganancia en venta de acciones. La Corte Suprema rechaza la demanda contra liquidaciones de 2009 que gravaron la enajenación, desestimando alegaciones sobre aplicación del artículo 14 bis LIR y nulidad de oficios del SII.

Análisis del SII

La elusión tributaria, sin consistir necesariamente en un ilícito, evita el impuesto que, por la vía usual del desarrollo de la actividad, le corresponde, objetivo para el que se utilizan formas jurídicas inusuales o anómalas.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de julio de dos mil quince.

En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 17.586-2014 sobre reclamación tributaria la reclamante, doña María Paulina Gajardo Muñoz, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó con costas la de primer grado, que a su vez desestimó la alegación de prescripción, la rectificación de errores propios y rechazó el reclamo impetrado contra la Liquidaciones N° 566 y 567 de 30 de agosto de 2012, por impuesto de primera categoría e impuesto global complementario del año tributario 2009, aplicado sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima.

A fojas 301 se trajeron los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 21 , 26 , 59 inciso 1 ° , 68 incisos 1 , 3 y 4 , 127 del Código Tributario; los artículos 14 bis inciso 1 ° y 10 ° , 20 N°3 , 68 inciso primero y 41 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta; y de los artículos 3 N°1 del Código de Comercio; 6 , 7 y 19 N°24 de la Constitución Política de la República, 53 de la Ley N° 19.880 y 160 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, señala que para acogerse al régimen del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta no se requiere un pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos; sin embargo, éste puede emitir una autorización formal cuando lo estime conveniente, cuestión que hizo en este caso ejerciendo un control preventivo del cumplimiento de las exigencias legales. Por ello, el Oficio N°684 constituye una decisión formal que la habilitó para ingresar al régimen, y el Oficio N° 57 de 05 de febrero de 2009 es otra decisión formal que le permitió abandonarlo, previa carta de la contribuyente de 16 de enero del mismo año. Agrega que ambas decisiones están revestidas de la presunción de legalidad, imperio y ejecutividad del artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880, de manera que para desvirtuar esas actuaciones del Servicio debió disponerse la invalidación del acto según las prescripciones del artículo 53 de la misma ley . Sostiene que en virtud del Oficio N°684 tiene un derecho adquirido de acogerse al régimen del artículo 14 bis , de manera que el Oficio N°57 significó el ejercicio de una potestad invalidatoria al margen de la ley, que atenta contra el principio de legalidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y por ello adolece de nulidad e infringe el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental.

Añade que al declarar el Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°684 que la contribuyente cumple con los requisitos para ingresar al régimen de tributación, efectuó una interpretación de la ley tributaria, fijando su sentido y alcance para el caso particular, por lo que no tiene potestad para efectuar después el cobro retroactivo de los impuestos de acuerdo con la regla del artículo 26 inciso primero del Código Tributario.

En relación con el fondo del asunto, comienza explicando que el conflicto no es de hecho gravado, sino de devengamiento del impuesto, para lo cual cabe determinar si la contribuyente podía gozar del beneficio del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Sostiene que el fallo, al restringir el beneficio a los pequeños empresarios impone una exigencia que no está en la ley, siendo improcedente acudir al mensaje presidencial. Por otro lado, afirma que la mala fe que se le imputa en la sentencia debe probarse.

Precisa que cumple la primera exigencia legal, esto es, estar obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa, por cuanto el giro de la contribuyente corresponde a los numerales 2 ° y 3 ° del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyendo un error estimar que sólo se encuadra en el primero porque no se ha demostrado el giro real y efectivo de compraventa de acciones antes de la iniciación de actividades basándose en el artículo 68 del Código Tributario, ya que no sólo se refiere a los actos que constituyan elementos necesarios para la determinación de impuestos, sino también de uno que esté destinado a generarlos, que es lo que ocurre con la declaración de capital de la reclamante. Señala que lo habitual es iniciar actividades primero y después operar, por lo que no hay actos previos que demuestren el ejercicio real de la actividad. Esa errónea determinación del tribunal llevó a excluir a la reclamante del régimen ya que las actividades del ordinal segundo no obligan al contribuyente a llevar contabilidad para acreditar sus rentas de acuerdo al artículo 68 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULOS 21, 26, 59 INCISO 1°, 68 INCISOS 1, 3 Y 4, 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULOS 14 BIS INCISO 1° Y 10°, 20 N°3, 68 INCISO PRIMERO Y 41 N°1 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA- ARTÍCULOS 3 N°1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO-6, 7 Y 19 N°24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA-53 DE LA LEY N° 19.880- 160 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

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