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Corte Suprema · Rol 22382-1427 jul 2015

Laura Rosa Muñoz Aramayona con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional **

TribunalCorte Suprema
Rol22382-14
Fecha sentencia27 jul 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Julio Miranda Lillo (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Discusión sobre el cómputo de plazos para contestar citación fiscal (días corridos vs. hábiles) en materia de prescripción de la acción fiscalizadora, y sobre la aplicación del artículo 14 bis de la LIR respecto al beneficio tributario en enajenación de acciones.

Análisis del SII

En cuanto a la forma de contabilizar la prescripción de la acción fiscalizadora, específicamente si la ampliación del plazo para contestar la citación es de días hábiles o corridos, no es ajustado a derecho estimar que sólo son de días útiles los lapsos establecidos en el Código Tributario, y no aquellos que concede el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio de Impuestos Internos, puesto que el tenor literal del artículo 10 del Código Tributario es claro en cuanto regula los plazos de días insertos en procedimientos previstos en ese cuerpo normativo, y no sólo los términos fijados por él, y una lectura pro contribuyente de dicha disposición lleva a entender la ampliación que se le concede para contestar la citación de la manera que le entrega mayores posibilidades de responder adecuadamente a los requerimientos del ente fiscalizador.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de julio de dos mil quince.

En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 22.382-2014 sobre reclamación tributaria la reclamante, doña Laura Muñoz Aramayona, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó con costas la de primer grado, que a su vez desestimó la alegación de prescripción y rechazó el reclamo impetrado contra la Liquidación N° 469 de 21 de agosto de 2012, por impuesto de primera categoría del año tributario 2009, aplicado sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima.

A fojas 349 se trajeron los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 21 , 59 inciso 1 ° , 68 incisos 1 , 3 y 4 , 132 inciso 14 ° , 200 y 201 inciso primero del Código Tributario; los artículos 14 bis inciso 1 ° y 10 ° , 20 N°3 , 68 inciso primero y 41 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta; y de los artículos 3 N°1 del Código de Comercio; 6 , 7 y 19 N°24 de la Constitución Política de la República y 160 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que, en relación con la prescripción alegada, se incurrió en una errada aplicación e interpretación del artículo 200 del Código Tributario, ya que en cuanto a la ampliación de plazo para contestar la citación se trata de días corridos, ya que el inciso segundo del artículo 10 del mismo código se refiere a los términos de días que establece la ley, no así los fijados por el órgano fiscalizador, y añade que la Circular N° 73 de 11 de octubre de 2001 establece que la ampliación del plazo de citación es por días corridos. Agrega que no puede considerarse el cómputo de un término mediante la sumatoria de días hábiles y corridos a la vez, sino que debe aplicarse la regla general del artículo 48 del Código Civil . En este contexto alega la infracción de las normas reguladoras de la prueba y cita al efecto el artículo 132 del Código Tributario, y alude a una vulneración del principio de juridicidad. Considera un grave error concordar el artículo 200 con el artículo 10 inciso segundo , ambos del Código Tributario, ya que la aplicación supletoria de los artículos 19 a 24 del Código Civil impide interpretar por analogía el plazo ampliado para responder la citación en perjuicio del contribuyente.

En relación con el fondo del asunto, comienza explicando que el conflicto no es de hecho gravado, sino de devengamiento del impuesto, para lo cual cabe determinar si la contribuyente podía gozar del beneficio del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Sostiene que el fallo, al restringir el beneficio a los pequeños empresarios impone una exigencia que no está en la ley, siendo improcedente acudir al mensaje presidencial. Por otro lado, afirma que la mala fe que se le imputa en la sentencia debe probarse.

Precisa que cumple la primera exigencia legal, esto es, estar obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa, por cuanto el giro de la contribuyente corresponde a los numerales 2 ° y 3 ° del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyendo un error estimar que sólo se encuadra en el primero porque no se ha demostrado el giro real y efectivo de compraventa de acciones antes de la iniciación de actividades basándose en el artículo 68 del Código Tributario, ya que no sólo se refiere a los actos que constituyan elementos necesarios para la determinación de impuestos, sino también de uno que esté destinado a generarlos, que es lo que ocurre con la declaración de capital de la reclamante. Señala que lo habitual es iniciar actividades primero y después operar, por lo que no hay actos previos que demuestren el ejercicio real de la actividad. Más aún, cuando el Servicio de Impuestos Internos reconoció que cumplía con los requisitos para ingresar al régimen simplificado, como consta del registro en el "Sistema de información integrada del contribuyente" y del Oficio Ordinario N°58 de 05 de febrero de 2009, que la excluye de dicho régimen. Esa errónea determinación del tribunal llevó a excluir a la reclamante del régimen ya que las actividades del ordinal segundo no obligan al contribuyente a llevar contabilidad para acreditar sus rentas de acuerdo al artículo 68 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Afirma que la compraventa de acciones materia de la liquidación es un acto de comercio de acuerdo con el artículo 3 N°1 del Código de Comercio, de manera que se infringieron los artículos 20 N° 3 y 68 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, y el artículo 68 del Código Tributario, error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia porque significó negarle el cumplimiento del primer requisito para acceder al régimen simplificado del artículo 14 bis de la ley del ramo y con ello se afectó además su derecho adquirido a tributar de esa manera.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULOS 21, 59 INCISO 1°, 68 INCISOS 1, 3 Y 4, 132 INCISO 14°, 200 Y 201 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULOS 14 BIS INCISO 1° Y 10°, 20 N°3, 68 INCISO PRIMERO- ARTÍCULO 41 N°1 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-ARTÍCULOS 3 N°1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO- 6, 7 Y 19 N°24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y 160 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

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