Agricola la Hacienda LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4791-2013 |
| Fecha sentencia | 17 jun 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReclamación tributaria por rechazo de beneficio de reinversión de retiros bajo artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta. La contribuyente alegó que aportó cuentas por cobrar originadas en contrato de cuenta corriente mercantil, cumpliendo plazos. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación al determinar que no se acreditó la existencia del contrato ni la naturaleza de
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto.
El recurrente denuncia infracción a los artículos 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, del artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y artículo 376 del Código de Comercio. También denuncia infracción de las leyes reguladoras de la prueba, en particular el mismo artículo 14 letra A) N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 21 del Código Tributario. Por último, sostiene que se infringen los artículos 602, 603, 605 y 613 del Código de Comercio.
La Corte indicó que encontrándose establecidos como presupuestos de lo decidido en primera instancia que la sociedad contribuyente no acreditó que fue liquidado un contrato de cuenta corriente mercantil, ni demostró la naturaleza de la operación de reinversión mediante la cual pretendía dar por cumplido el plazo de días que dispone el artículo 14 letra A) Nº 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éste no podía darse por cumplido, como tampoco la calidad de cuentas por cobrar que pretendía otorgarle al retiro, porque la naturaleza de las sumas que se señalaban como registradas en lo que se da por llamar cuenta corriente no podía estimarse como afectado de antemano a un empleo determinado. Por lo que se rechazó el reclamo deducido, ya que no se demostró la procedencia de la franquicia del artículo 14 letra A) Nº1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El Excmo. Tribunal concluyó que el recurso deducido había sido planteado suponiendo la existencia de un contrato que no había sido establecido en autos, toda vez que se centraba fundamentalmente en el análisis de la disposición sustantiva que dirime la litis, el artículo 14 letra A Nº 1 c) de la Ley sobre de Impuesto a la Renta, así como del artículo 21 del Código Tributario. Por lo tanto, resultaba necesario que la parte interesada postulara y demostrara argumentativamente la efectiva infracción a las leyes reguladoras de la prueba destinada a obtener el asentamiento de los presupuestos de hecho que permitieran un análisis sustantivo. Lo cual no había ocurrido.
Por último, indicó respecto la acusación que se ventilaba en el recurso respecto a la buena fe, que tampoco podía ser atendida, al no asentarse la identidad de las operaciones que se habían analizado, con aquellas abordadas en los oficios citados en el recurso. Lo anterior, ya que faltaba el presupuesto básico que permite su análisis, como era que se hubiera coincidido en la naturaleza jurídica atribuida a las operaciones que permitieron la invocación de la exención consagrada en el artículo 14 A Nº 1, situación que evidenciaba aún más la forma como el libelo se estructuraba sobre hechos diversos a los asentados en el proceso y de las conclusiones a las que había arribado el tribunal al decidir lo debatido.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.
En estos autos Rol N° 4791-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad Agrícola La Hacienda Limitada, se dictó sentencia de primer grado el veintiocho de agosto de dos mil doce, que rola a fojas 98 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto a fojas 1. Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente ya mencionada, a fojas 104, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha trece de junio de dos mil trece, según se lee a fojas 141.
A fojas 145 y siguientes, la defensa de la sociedad Agrícola La Hacienda Limitada dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 190.
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 14 letra A ) N ° 1 letra c ) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario , del artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y artículo 376 del Código de Comercio, ya que se ha rechazado precisamente el beneficio consagrado en la primera disposición citada, porque la reinversión efectuada no cumpliría con el plazo de 20 días siguientes al retiro, sosteniendo que los créditos por cobrar se hacen efectivos más allá de este plazo. Al efecto, indica que el socio Claudio Segura aportó a la sociedad La Hacienda cuentas por cobrar sustentadas en un contrato de cuenta corriente mercantil, retiradas desde la empresa minera Cobrenorte Ltda. y luego de la sociedad El Madroñal Ltda., figura que cumple con la norma porque representa un activo en la contabilidad de la sociedad fuente, que tiene claro contenido patrimonial. No entenderlo así conculca el artículo mencionado, ya que los únicos requisitos que contempla para acogerse al pago diferido del impuesto es el retiro para reinversión en empresas obligadas a determinar renta efectiva mediante contabilidad completa, cumpliendo con las exigencias de los incisos 2 ° y 6 ° de la letra c ) . Por ello, sostiene que en la especie se estableció una exigencia que la ley no señala, como es la de reinversión de retiros efectivos, en dinero o especie, lo que conculca el artículo 376 del Código de Comercio, que establece que puede ser objeto de aporte, en general, toda cosa comercializable capaz de prestar utilidad.
Asimismo, indica que el director del Servicio de Impuestos Internos ha interpretado el artículo 14 letra A N° 1 c ) mediante diversos oficios desde la instauración del régimen de reinversión de retiros, en el año 1984, los que detalla. La sentencia atacada se basa en uno del año 1987 que formula una interpretación restrictiva y que fue aclarado en el año 1991, exponiendo que en el caso de aportes efectuados con cheques a fecha, se les considerará como inversión acogida a las normas de la letra c ) del N° 1 del Párrafo A del artículo 14 en la oportunidad en que ellos se hagan efectivos al vencimiento de los respectivos documentos, entendiéndose que en dicha fecha se ha producido el retiro efectivo de las utilidades sujetas a reinversión en otras empresas, precisando la situación de aquellos instrumentos mercantiles cuya exigibilidad o vencimiento se difiere para una fecha posterior a la de su emisión, reconociendo que aún estos pueden ser objeto de retiro y reinversión, bajo las condiciones que fija.
Esto demuestra que la sentencia transgrede los artículos 6 letra A del Código Tributario y 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al desconocer los pronunciamientos del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, por la vía de un criterio que no guarda relación con lo ya dictaminado, lo que además vulnera el principio de la buena fe observado por el reclamante, que sometió su actuar a las instrucciones de la jurisprudencia administrativa.
En cuanto a la extemporaneidad del aporte, señala que su parte sólo estuvo en condiciones de materializarlo desde la fecha en que se establecieron los saldos a su favor provenientes de las cuentas por pagar, documentadas mediante contrato de cuenta corriente mercantil, esto es, el 31 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre de 2005, por lo que a la fecha de ingreso de la inversión en la empresa receptora, el plazo de 20 días a que alude la ley estaba vigente, al efectuarse retiro y aporte el mismo día.
En segundo término, denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, en particular el artículo 14 letra A N° 1 letra c ) Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 21 del Código Tributario, ya que no se han admitido los medios de prueba que la propia ley franquea para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de las inversiones. Señala que la rendida en autos, especialmente aquella aportada con ocasión de la fiscalización, acreditaba que entre su parte, sociedad agrícola La Hacienda, y las restantes empresas relacionadas existía un contrato de cuenta corriente mercantil, por el cual se realizaron las operaciones cuestionadas y que condujeron a la emisión de las liquidaciones que motivan el reclamo. La existencia de tal contrato no se encuentra en discusión, ni fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos, impugnando sólo el hecho referido a que no se acreditó que ellas se transformaron en cuentas por cobrar. Para arribar a tal conclusión no se consideró un medio de prueba legal y válido, como es la contabilidad de la empresa, sus declaraciones de impuesto y demás antecedentes de respaldo acompañados, como el contrato de cuenta corriente mercantil y cesión de créditos, lo que vulnera el artículo 21 del Código Tributario, ya que el Servicio de Impuestos Internos no demostró que la contabilidad aportada no era fidedigna.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTICULO 14 LETRA A) N°1 LETRA C DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA –ARTÍCULO 6 LETRA A N° 1 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO –ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ARTÍCULO 376, 602, 603, 605 Y 613 DEL CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 21 Y 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
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