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HA LUGARCorte Suprema · Rol 18.747-201914 may 2025

Alvarita Alfaro Servicios Agricolas E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol18.747-2019
Fecha sentencia14 may 2025
RUC17-9-0001362-0
RecursoCasación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Interrupción de prescripción tributaria: Corte Suprema acogió casación del SII respecto de si los plazos de 3 años del artículo 200 del Código Tributario requieren realizar todas las acciones (liquidar, revisar y girar) o solo algunas de ellas.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, la que, a su vez, había acogido en parte el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente en contra de Giros emitidos por la V Dirección Regional de Valparaíso por diferencias de impuestos al valor agregado y de primera categoría. El Servicio acusó como infringidos los artículos 23 N°5 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los artículos 29, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 200 y 201 inciso 2° N°2 del Código Tributario en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil. Lo anterior, ya que sostuvo que los Giros debían ser emitidos y notificados dentro de los plazos de prescripción, los cuales se encontraban regulados en los artículos 200 y 201, inciso 2°, del Código Tributario. En ese sentido, explicó el Ente Fiscal, que la conjunción "y" en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario debía interpretarse como una simple enumeración de las acciones que el Servicio podía realizar dentro de los plazos de prescripción para ejercer sus facultades. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente la norma al concluir que el Servicio estaba obligado a realizar todas las acciones de fiscalización dentro del plazo de tres años, lo cual contradecía el texto legal.

El Ente Fiscal arguyó que si un giro se emitió y notificó basado en una Liquidación de impuestos previa, y no se presentó reclamación contra ella, como en el caso de autos, el plazo de 3 o 6 años que el Servicio tenía para girar impuestos se interrumpió con la notificación de tal Acto Administrativo. Agregó que la interrupción implicó que el tiempo transcurrido se pierde y comienza a contarse un nuevo plazo de 3 años, independientemente de si el plazo original era de 3 o 6 años. En ese sentido, aclaró la recurrente, que habiéndose notificado las Liquidaciones de impuestos, el día 9 de noviembre de 2016, el plazo de 3 años, contados desde el día siguiente a dicha notificación, para la emisión y notificación del Giro y la persecución del cobro de impuestos, se encontraba plenamente vigente, a la fecha en que se notificaron los Actos impugnados de autos, hecho que ocurrió el día 23 de agosto de 2017. Por otra parte, el Servicio explicó que producto de inconsistencias en declaraciones de Crédito Fiscal sin haber acreditado con documentación de respaldo fidedigna, procedió a emitir unas Liquidaciones. Estas, aclaró, no fueron reclamadas, y determinaron diferencias de impuesto al Valor Agregado producto de la deducción del Crédito Fiscal y aumento en el Débito Fiscal. Además, se rechazaron los gastos que habían sido rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible, habiendo originado el cobro de un Reintegro. La Corte Suprema señaló que el razonamiento de los Tribunales de Instancia fue incorrecto, ya que no se consideró la interpretación sistemática de los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Aclararon que el artículo 201 establecía que la prescripción de la acción de cobro de impuestos adeudados al Fisco se interrumpía en tres casos: 1) reconocimiento u obligación escrita; 2) notificación administrativa de un giro o liquidación; y, 3) requerimiento judicial. Además, los Magistrados manifestaron que, la interrupción de la prescripción tenía dos efectos, por un lado; detenía su curso, anulando el tiempo ya transcurrido; y, por otra parte, una vez cesada la interrupción, comenzaba un nuevo plazo de prescripción. La Corte declaró que en el caso autos, se configuró la situación descrita en el artículo 201 N°2 del Código Tributario, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción de los Giros a partir de la notificación de la respectiva Liquidación. Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que la sentencia impugnada vulneró los artículos 200 y 201 del Código Tributario, ya que no consideró que el plazo de prescripción de la acreencia del Fisco no había expirado. De acuerdo a lo anterior, entre la notificación de las Liquidaciones y los Giros impugnados transcurrieron menos de tres años, lo que habría impedido declarar prescrita la acción de cobro. Señalaron que estas transgresiones normativas influyeron de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que llevó a acoger el recurso de nulidad sustantiva presentado, sin necesidad de haber analizado el segundo argumento del recurso.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco.

En estos autos Rol Nº18.747-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Xxxx, Jefe del Departamento Jurídico de la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha tres de mayo de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso con fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, la que, a su vez, había acogido en parte el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente xxxxxxxxx E.I.R.L., en contra de los giros folios N° 0, 00, 000, 0000,00000, 000000 y 0000000, todos notificados por cédula el día 23 de agosto de 2017, emitidos por la V Dirección Regional de Valparaíso, del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Los Andes.

Con fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

Primero: Que por este recurso se ha denunciado en un primer capítulo la infracción a los artículos 200 y número 2 del inciso 2° del artículo 201, ambos del Código Tributario en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil.

Reclama el Servicio de Impuestos Internos que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia, ha ido en contra de los efectos propios de la institución de la interrupción de la prescripción en materia tributaria, contra ley y en contra del criterio sostenido por la Corte Suprema, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 201 del mismo cuerpo legal, por cuanto los sentenciadores de segundo grado, en contra de toda la lógica del sistema tributario, han basado su decisión sólo teniendo presente lo dispuesto en la primera de las disposiciones legales aludidas, sin tener en cuenta las otras disposiciones legales citadas, omitiendo, además, un pronunciamiento en cuanto al fondo de las alegaciones esgrimidas por su parte, incumpliendo, de esa manera, reglas básicas de interpretación de las normas legales en materia de derecho común.

La doctrina ha definido al giro como una orden de pago emanada del Servicio de Impuestos Internos, la que es notificada al contribuyente para que proceda a ingresar en arcas fiscales un valor determinado por concepto de tributos, reajustes, intereses o multas, por lo que no procede cuestionarlo sino sólo cuando dicha orden no se conforma con la determinación previa que lo justifica.

Los giros de impuestos deben ser emitidos y notificados dentro de los plazos de prescripción, los cuales se encuentran regulado en los artículos 200 y 201, inciso 2°, del Código Tributario.

El artículo 200 del Código Tributario dispone lo siguiente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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