SOC. Forestal IND. Maderas e INV. Riomar LTDA. con Servicio de Impuestos Internos, VII Dirección Regional TALCA.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 17158-2014 |
| Fecha sentencia | 25 may 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCasación sobre aplicación de la Ley 18.320 a fiscalización por facturas falsas. La Corte Suprema acogió el recurso del SII, señalando que los beneficios de limitación de facultades fiscalizadoras no pueden aplicarse parcialmente por tipo de irregularidad, sino que la detección de infracciones sancionables con pena corporal permite revisar todos los períodos sin restricción.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio en contra de la sentencia que dictada por la I. Corte de Apelaciones de Talca, que, a su vez, había confirmado la de primera instancia mediante la que se acogió parcialmente el reclamo de una serie de liquidaciones por diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, y reintegro del artículo 97 de la ley Sobre Impuesto a la Renta.
El recurso denunció la errónea aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación con el artículo 200 del Código Tributario.
El Servicio señaló que la ley contempla situaciones en que las facultades de revisión al contribuyente no están limitadas, en cuanto el Servicio puede examinar todos los períodos comprendidos en los plazos de prescripción en caso de detectar infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
Además, indicó que se aplicó la ley en forma parcial, a ciertos y determinados períodos, lo que constituye un error que desatiende el carácter unitario de la fiscalización y que con ello se limitó indebidamente las facultades del Servicio.
Afirmó que no era posible sostener que los beneficios de la ley resultaran aplicables respecto de una porción de las partidas liquidadas, limitando el plazo para practicar la citación a seis meses, y luego se permita excederlo respecto de otras partidas.
La Corte señaló que la Ley N° 18.320 estableció una serie de limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, pero que penden de que éstos presenten una situación tributaria sin reparos u objeciones, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, éstas pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario.
Expuso que las restricciones que impone la Ley N°18.320, a las facultades generales de fiscalización con que cuenta el Servicio, son de carácter excepcional, y que la pérdida de los beneficios de dicha ley no generan un estatus más desfavorable para el contribuyente, sino que simplemente lo retorna al régimen general en materia de fiscalización.
Agregó que el proceso de fiscalización no podía ser desagregado ni atomizado, ni las facultades del Servicio parceladas por tipo de irregularidad detectada al contribuyente, y de esta manera disociar los casos en que se aplican los beneficios de la ley o aquéllos en que no se aplica. Agregó que en materia de prescripción la conclusión debía ser la misma.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.
En los autos Rol N° 17.158-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don Christian Zaror Alarcón, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL TALCA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, deduce en lo principal de fojas 478 un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primera instancia por el cual se acogió parcialmente la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones N° 388 a 417 de 10 de agosto de 2011, por diferencias de impuesto de primera categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2007, 2008 y 2009; e impuesto al valor agregado de los meses de enero a junio, octubre a diciembre de 2006; marzo a septiembre, noviembre y diciembre de 2007; enero a abril, junio y septiembre de 2008. La sentencia anula totalmente las liquidaciones 388 a 400, 409, 410, 411 y 414; anula parcialmente las números 401, 403, 404, 407, 412, 413, 416 y 417; y rechaza el reclamo respecto de las liquidaciones N° 402, 405, 406, 408 y 415.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 500.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la errónea aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación con el artículo 200 del Código Tributario . Señala que la ley contempla situaciones en que las facultades de revisión al contribuyente no están limitadas, según prescribe el N°3 del artículo único, en cuanto el Servicio puede examinar todos los períodos comprendidos en los plazos de prescripción en caso de detectar infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Agrega que en la fiscalización se detectó que la contribuyente presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, al incorporar facturas falsas de ocho proveedores en distintos períodos, y que la sentencia estableció tal falsedad en caso de un proveedor, de manera que se trata de una infracción sancionable con pena corporal.
Indica que se aplicó la ley en forma parcial, a ciertos y determinados períodos, lo que constituye un error que desatiende el carácter unitario de la fiscalización y contraviene el texto expreso y el espíritu de la Ley N° 18.320, y limita indebidamente las facultades del Servicio de Impuestos Internos.
Afirma que no es posible sostener que los beneficios de la ley resulten aplicables respecto de una porción de las partidas liquidadas, limitando el plazo para practicar la citación a seis meses, y luego se permita excederlo respecto de otras partidas. Otro tanto ocurrió en lo relativo a la prescripción, puesto que el fallo amplió el plazo sólo respecto de los conceptos vinculados a las objeciones efectuadas al proveedor cuyas facturas se estimaron falsas, aplicando en forma parcial dicho instituto.
En segundo lugar reclama el recurso la infracción del artículo 23 N°s 1 y 5 y del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y los artículos 31 y 33 N° 1 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta como consecuencia del error de derecho denunciado previamente, puesto que se dio por acreditado un crédito fiscal que no cumple con los requisitos del artículo 23 de la ley del ramo . Señala que el inciso primero de ese precepto permite la utilización del crédito fiscal cuando se asocia al giro del contribuyente, pero en este caso no corresponde su uso al no haberse acreditado la efectividad de las operaciones soportadas en facturas ideológicamente falsas; porque además no fueron demostrados los supuestos para conservar el uso del crédito fiscal señalados en el inciso quinto del mismo artículo. Adicionalmente afirma que se infringieron los artículos 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que la contabilización de facturas ideológicamente falsas disminuyó indebidamente la base imponible del impuesto de primera categoría, contraviniéndose los requisitos de aceptación de los gastos.
Sostiene que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ellos se habría concluido que no existía vicio alguno en las liquidaciones que eran el resultado de un proceso único de fiscalización, que resultaba aplicable el plazo extraordinario de prescripción, y que no se dio cumplimiento a los requisitos para aceptar el crédito fiscal y reconocer los gastos, por lo que habría revocado la sentencia de primer grado. Pide que se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que revoque íntegramente el de primera instancia y confirme las liquidaciones, con costas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY 18.320 – ARTÍCULO UNICO NUMERALES 3 Y 4
Cómo resuelve este tribunal
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