Elaboradora de Productos de Cobre S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 176-2024 |
| Fecha sentencia | 3 abr 2025 |
| RUC | 17-9-0001152-0 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción extraordinaria de seis años por declaración maliciosamente falsa en IVA e impuesto único. La Corte rechazó la apelación del contribuyente que cuestionaba la aplicación de prescripción extraordinaria sin antecedentes objetivos de malicia y acusaba errores en el cálculo de impuestos.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco.
Primero: Que, comparece Felipe Francisco Gavilán Núñez, abogado, en representación de la reclamante, la sociedad Elaboradora de Productos de Cobre S.A., y deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 15 de abril de 2024, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, la que rechazó el reclamo deducido, confirmándose íntegramente las liquidaciones nros. 122 a 127 de 12 de julio de 2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, sin costas.
Segundo: Que, conforme a las antedichas liquidaciones, se determinó que la reclamante estaba obligada a pagar la suma total de $6.925.948.605.- por concepto de deuda por impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Aquellas liquidaciones fueron objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación, según se ha tenido oportunidad de precisar en el acápite precedente.
Tercero: Que, la reclamante funda su recurso en los siguientes argumentos: a) acusa un error en la sentencia al otorgar validez a la aplicación de la prescripción extraordinaria por parte del SII en las liquidaciones sub judice, aun cuando no existe ningún antecedente objetivo de actuaciones “maliciosas” por parte del contribuyente, precisando que ninguna de las querellas en las que se funda gran parte del argumento del SII para sostener la conciencia y malicia del contribuyente derivaron en condenas, antecedentes que fueron ignorados por el tribunal a quo al momento de dictar sentencia; b) Asevera además que su parte demostró la materialidad de las operaciones y que se habría acreditado la improcedencia de la aplicación de la prescripción extraordinaria de 6 años. Indica además que, la documentación evidencia la exigencia del proceso productivo de la recurrente, de compra de chatarra de cobre para su proceso de producción de cañerías de cobre, materia que según se desprende su contabilidad es el principal costo de la compañía; c) Denuncia seguidamente la falta de validez de las liquidaciones por establecer el cobro del impuesto previsto en el artículo 21 inciso 3° de la LIR, aun cuando lo que se pretende cobrar no se encuentra gravado según la norma, además de acusar un error por parte del sentenciador al otorgar validez a la Liquidación nro. 127 aun cuando establece una doble imposición en contra el contribuyente respecto del AT2012, y de validar al aplicación en las Liquidaciones nro. 122 y 127 de multas improcedentes, además de errores en la aplicación de la ley tributaria para la determinación de impuestos que derivan en una vulneración de lo dispuesto en el artículo 30 de la LIR.
Cuarto: Que, conviene tener en consideración, que el artículo 21 del Código Tributario contiene una obligación dirigida hacia el contribuyente, en el sentido que es carga de aquel probar, con los medios que el inciso 1° de tal precepto ordena, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Quinto: Que, respecto a la aplicación de la prescripción extraordinaria por parte del Servicio de Impuestos Internos, es preciso indicar que conforme lo regula el artículo 200 del Código Tributario, esta norma dispone que, para el caso de impuestos a declaración, cuando esta no se presente o la presentada sea maliciosamente falsa, el plazo de prescripción extraordinario será de seis años.
Sexto: Que, conviene anotar, como se ha sostenido por un autor, que “[c]uando el Servicio de Impuestos Internos estima que está en presencia de una declaración maliciosamente falsa, debe así declararlo en la liquidación que al efecto emita. En ella y de acuerdo con los antecedentes que el ente fiscalizador posea respecto del contribuyente, deberá explicar en atención a qué índole de motivos estima que la declaración presentada resulta ser maliciosamente falsa” (García, Jaime. Prescripción del cobro ejecutivo de los tributos. Ed. Tirant lo Blanch, 2024. P. 153).
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Prescripción extraordinaria – Declaración maliciosamente falsa – Artículos 21 inciso 3°, 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios – Artículo 200 del Código Tributario
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