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HA LUGARCorte de Apelaciones de Rancagua · Rol 12-20219 ago 2022

Agrícola Kyle Mathison Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol12-2021
Fecha sentencia9 ago 2022
RUC19-9-000049-1
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso del SII contra sentencia que acogió parcialmente el reclamo de contribuyente sobre liquidación que objetó pérdidas de ejercicios anteriores y pasivos. Se debatió si las pérdidas tributarias podían compensarse con utilidades de fondos de inversión privados y si ciertos pasivos debían considerarse ingresos.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que no acogió el reclamo entablado en contra de una Liquidación emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, que había determinado diferencias de Impuesto de Primera Categoría al objetar el gasto rebajado por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores.

El Servicio de Impuestos Internos fundamentó la diferencia de impuesto determinada en la liquidación reclamada en que resultaba improcedente la rebaja correspondiente a pérdidas de ejercicios anteriores, ya que no había tomado en consideración las utilidades obtenidas a raíz de inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Privados. Por su parte, la contribuyente sostuvo que los ingresos obtenidos del Fondo estaban sujetos al Impuesto Global Complementario o Adicional, por lo que no procedía grabar los beneficios que percibían los partícipes de éste con Impuesto de Primera Categoría, no correspondiendo, en consecuencia, compensar las pérdidas tributarias con las utilidades recibidas del Fondo.

La Corte sostuvo que las utilidades obtenidas por el Fondo a raíz de inversiones que éste efectúe y que distribuya a los partícipes, en el caso de las personas jurídicas que determinen sus rentas en base a contabilidad completa debían pasar a formar parte del Fondo de Utilidades Tributables de las mismas. Ello, siempre que la inversión en el Fondo forme parte del patrimonio de la persona jurídica inversionista. Por su parte, los socios o accionistas de la persona jurídica que participe del Fondo debían tributar con el Impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la oportunidad o ejercicio en que tales utilidades o beneficios fueran retirados.

Además, la Corte de Apelaciones señaló en cuanto a las pérdidas tributarias, esto es a las que correspondían al resultado negativo del ejercicio determinado conforme a los dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que eventualmente podían constituir un gasto deducible en los ejercicios siguientes. Lo anterior, conforme al artículo 31 N° 3 de la citada norma vigente el año 2014, ya que si las pérdidas del ejercicio resultaban absorbidas por utilidades tributables acumuladas en la empresa no existirá gasto que deducir en el ejercicio siguiente. Agregó, que para determinar la procedencia de la deducción de las pérdidas tributarias no existía limitación respecto de la naturaleza de las utilidades tributarias acumuladas, pudiendo ser éstas con o sin crédito, y que se encuentren registradas en el FUT del aportante. Así, las que provengan de utilidades que reinvirtió el Fondo de Inversión Privado no quedan al margen de la imputación de pérdidas tributarias al tratarse precisamente de utilidades tributables.

Asimismo, el Sentenciador indicó que en el caso de la reclamante constaba un certificado emitido por un Fondo de Inversión Privado que daba cuenta de la distribución de utilidades que debían registrarse en el libro FUT de la reclamante, las cuales debían imputarse a las pérdidas tributarias. Luego, concluyó la sentencia que la contribuyente no había logrado acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria de arrastre, estimando que el Servicio de Impuesto Internos había actuado correctamente al impugnar tal gasto, concordándose que ésta había sido absorbida en parte por las utilidades tributables acumuladas en el FUT provenientes de utilidades distribuidas por el Fondo de Inversión Privado, razón por la cual resultaba procedente confirmar el fallo apelado.

Texto de la sentencia

Rancagua, nueve de agosto de dos mil veintidós.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo décimo séptimo, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar, y además presente:

Primero: Que, el abogado Ignacio Pacheco Ramírez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, se alza contra la sentencia definitiva de treintaiuno de mayo de 2021, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región, en sus antecedentes caratulados "Agrícola Kyle Mathison Chile Limitada con S.I.I.” RUC 19-9-000049-1, RIT GR-19-00004-2019, en aquella parte que acoge parcialmente el reclamo del contribuyente y ordena modificar la Liquidación N° 149, de veintisiete de septiembre de 2018.

Explica que respecto a la partida relacionada con pérdida de arrastre acumulada al cierre del año comercial 2013, la sentencia indica que la Liquidación N° 149 se habría efectuado fuera de los plazos de prescripción, pues el término de que dispuso el Servicio al efecto venció el uno de mayo de ese año. Indica que en la Citación N° 58 no fueron requeridos al contribuyente antecedentes de respaldo de los pasivos asociados a la cuenta “Prestamos KMO USA”, relacionados con pérdida de arrastre respecto a períodos anteriores al AT 2015, y que verificada la respuesta a dicha Citación el SII conoció, o debió haber conocido, la existencia de dicha cuenta, sin que haya requerido antecedentes de respaldo de ella, y al mismo tiempo, en el requerimiento del artículo 63 inciso tercero del Código Tributario, solo fueron pedidos antecedentes del ejercicio 2014, no de los anteriores. De este modo -razona el fallo apelado- ni la citación ni su complemento habrían tenido la virtud de aumentar el plazo de prescripción en los términos contemplados en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, encontrándose, por tanto, este concepto, fuera de los plazos de prescripción.

Añade, que en lo tocante a la cuenta de proveedores, el fallo razona que su representado no niega la existencia de los pasivos asociados a las facturas, sino que simplemente ellas se encuentran pendientes de pago, y el hecho de que estén adeudadas o pagadas, en nada afecta al resultado del ejercicio ni el patrimonio de la empresa, en tanto el efecto en resultado se ha debido producir al momento de generar la cuenta de pasivo, y en ningún caso al momento de extinguirla, no siendo procedente a entender del sentenciador a quo, que a dichas operaciones la autoridad, unilateralmente, asocie un ingreso, lo que implica modificar su naturaleza jurídica, mutando el efecto de un hecho económico que implica una obligación, es decir un pasivo, en un ingreso tributable, añadiendo la sentencia que el pago de la factura contablemente constituye un gasto en ningún caso un ingreso, pudiendo haber sido objetado por el SII por diversos caminos. A partir de lo anterior, el fallo tuvo por acreditado el segundo punto de prueba, y determinó que el tratamiento dado a esta partida es contrario a derecho y a los principios contables aceptados, por lo que deja sin efecto en este punto en la Liquidación impugnada.

Arguye, respecto del razonamiento contenido en la sentencia sobre la cuenta pérdida de arrastre, contenida en el concepto D de la Liquidación que la conclusión del sentenciador del grado es errada, citando el artículo 31 N° 3 de Ley de impuesto a la renta, conforme al cual para el cálculo de la renta líquida podrán deducirse, entre otros, "3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente”, indicando que lo planteado en la sentencia excedió los límites de la controversia y que la Citación N° 58 señala que uno de los objetos de la fiscalización fue la revisión de las pérdidas de arrastre declaradas por el contribuyente en su declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2014, indicándose como tal, dentro de los antecedentes que tenían que aportar, como en las observaciones detectadas al F22, vale decir, la observación F63, presentar antecedentes que determinen la procedencia de la pérdida, indicando que el contribuyente entendió que la fiscalización se refería, entre otros, a la pérdida tributaria, pues acompañó datos de situaciones anteriores al año tributario 2015, comercial 2014, esto es, balances del 2013 hacia atrás, precisamente con el fin de acreditar las pérdidas, pero sin acompañar la documentación de respaldo de las mismas.

Continua, señalando que el requerimiento que se hace en virtud del artículo 63, inciso 3° del Código Tributario, al solicitar antecedentes del préstamo KM USA del ejercicio comercial 2014 produce el efecto de ampliar los plazos de prescripción conforme lo indicado en dicha disposición, sin que ella, ni la del artículo 200 del mismo Código, establezcan alguna especificación o detalle que deba contener el requerimiento de antecedentes adicionales para producir dicho efecto, siendo errado el planteamiento que le resta valor al requerimiento de diecinueve de julio de 2018 por no especificar la pérdida de arrastre. Cita jurisprudencia de respaldo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Pérdida ejercicios anteriores – Prescripción – Subdeclaración de ingresos – Artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 63 y 200 del Código Tributario – Artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

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