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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 77-2020 |
| Fecha sentencia | 6 jul 2021 |
| RUC | 14-9-0001104-1 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechazó excepción de prescripción extintiva opuesta por contribuyente que cuestionaba demora en resolución de reclamo por devolución de PPUA y liquidaciones de reintegro e impuesto por gasto rechazado, invocando plazo razonable y artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia que había negado lugar a un reclamo entablado respecto de una resolución que negó lugar a la solicitud de devolución de impuestos formulada por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011 y de liquidaciones que habían determinado reintegros y diferencias de Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además el fallo de segunda instancia rechazo la excepción de prescripción opuesta por la reclamante.
La contribuyente opuso excepción de prescripción extintiva en segunda instancia, invocando las disposiciones contempladas en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, respecto de la resolución y liquidaciones reclamadas. Expresó que desde la presentación del reclamo en contra de la resolución y liquidaciones habían transcurrido más de 8 y 7 años respectivamente, por lo que estimó que su causa no había sido juzgada en un plazo razonable, en circunstancias que los artículos 200 y 201 del Código Tributario establecían la prescripción de la acción fiscalizadora y de la acción de cobro, estableciendo plazos que iban de los 3 a los 6 años, en concordancia con la Carta Fundamental y los tratados internacionales. El Servicio al evacuar el traslado señaló que el plazo establecido en el artículo 201 del Código Tributario se encontraba suspendido por el termino que mediaba entre la interposición del reclamo y la notificación de la resolución que resolvía este. En cuanto al concepto de plazo razonable, señaló que este era indeterminado, y resultaba improcedente aplicar en forma preferente el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que debían aplicarse las normas contempladas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
El Tribunal al rechazar la excepción opuesta expresó que la prescripción extintiva o liberatoria tenía como fundamento la estabilización de los derechos y relaciones jurídicas, como consecuencia de la inactividad de la persona contra quien prescribe, siendo condiciones indispensables para que el deudor quede liberado de su obligación mediante tal institución, que la acción sea prescriptible, que haya transcurrido el término legal y la inactividad de las partes, constándose que en el caso del Servicio éste había realizado la actividad fiscalizadora de su competencia dictando los actos administrativos correspondientes y por su parte la contribuyente interpuso las acciones de reclamación que estimó pertinentes. Agregó el Tribunal que la garantía de ser juzgado en un plazo razonable carecía de regla concreta de aplicación, resultando ser un concepto jurídico indeterminado. Concluyó el Tribunal que en el caso de la reclamante revisados los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, no se observaba la existencia de elementos que permitieran entender que había existido una dilación inexcusable y por otra parte se apreciaba que la contribuyente había ejercido durante el curso del juicio todas las facultades que le otorgaba el ordenamiento jurídico, estimando en consecuencia que resultaba procedente el rechazo de la excepción opuesta.
En cuanto al recurso de apelación deducido, señaló la sentencia de segundo grado que la cuenta de gasto correspondiente al bono percibido por uno de sus trabajadores, debía cumplir con los presupuestos generales para deducir un gasto establecidos en el articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dentro de los cuales se contaba el carácter de necesario. Luego, expresa la sentencia que no existía claridad respecto a las labores que desarrollaba el trabajador que percibía el bono, que permitieran justificar su pago, razón por la cual se compartió la calificación jurídica del juez a quo, quien calificó este como un gasto rechazado, descartando que se tratara de un gasto necesario para efectos tributarios.
Se hace presente que la contribuyente solicitó, con fecha 14 de julio de 2021, el término de las gestiones judiciales de acuerdo al artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley 21.210, lo cual fue acogido por el tribunal con fecha 03 de septiembre de 2021.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de julio de dos mil veintiuno.
I.- En cuanto a la excepción opuesta en segunda instancia:
Primero: Que la reclamante deduce excepción de prescripción extintiva de la acción en virtud de lo dispuesto en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, solicitando que ésta sea acogida declarando la prescripción de la acción fiscalizadora, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 3.294 y las Liquidaciones N° 26.384 y N° 18.846, ordenando en consecuencia la devolución del saldo pendiente por concepto de PPUA por $19.883.843 correspondiente al año tributario 2011, debidamente reajustada, con costas.
Como fundamento de hecho expone que el proceso de fiscalización se inició el 23 de mayo de 2011 con motivo de la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial 2010, año tributario 2011, Formulario 22 Folio 98721831, que arrojaba un resultado de pérdida de $242.087.506 y la consecuente solicitud de devolución de PPUA por $39.767.686, aceptando el ente fiscal únicamente la suma de $19.883.843, la que fue depositada por Tesorería General de la República el 26 de mayo de 2011. Hace presente que la demandada, por Resolución Exenta N° 3.294 de 30 de abril de 2012, denegó la devolución del saldo pendiente, la que fue reclamada por la empresa contribuyente ante el Director Regional respectivo en su carácter de juez sustanciador el 26 de septiembre de 2012.
Expone que paralelo a lo anterior con fecha 30 de noviembre de 2012 el SII notificó la citación N° 2.399 con el fin que la contribuyente acreditada la pérdida tributaria y con ello la procedencia de la devolución de PPUA solicitada y concluido el proceso de fiscalización la reclamada emitió las liquidaciones N° 26.384 por el reintegro de la parte del PPUA que fue originalmente devuelto, más reajustes, intereses y una multa, y N° 18.846 por aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta contra la partida de gasto “Bonos y Aguinaldos” por $160.000.000, determinando un impuesto a pagar de $56.000.000, más reajustes e intereses. Refiere que su parte presentó acción de reclamación contra las liquidaciones con fecha 11 de junio de 2013, ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, dando origen a la causa RIT GR- 18-00338-2013.
Indica que mediante resolución de 12 de junio de 2014 y en virtud del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322 se ordenó remitir la causa contra la Resolución Exenta al 4° TTA, siendo acogida a tramitación por resolución de 10 de julio de 2014, dando origen a la causa RIT GR- 18-00325-2014, acumulándose las causas el 10 de agosto de 2015 al hacerse lugar al incidente promovido por su parte.
Agrega que la causa se recibió a prueba el 14 de diciembre de 2018, se dictó autos para fallo el 18 de febrero de 2020 y se emite la sentencia definitiva el 21 de febrero del citado año, por lo que han transcurrido más de 9 años desde que se inició el proceso de fiscalización, más de 8 años desde que se interpuso reclamo en contra de la Resolución Exenta y más de 7 desde que se presentó el reclamo contra las liquidaciones, por lo que estima que la contribuyente no ha sido juzgada en un plazo razonable, por cuanto con el fin de lograr una efectiva justicia tributaria, en los artículos 200 y 201 del Código del ramo se consagra la prescripción de la acción fiscalizadora y de la acción de cobro, estableciéndose plazos de 3 y 6 años, sea esta ordinaria o extraordinaria, estando así la legislación tributaria en concordancia con lo establecido en la Carta Fundamental y los tratados internacionales.
Finalmente cita jurisprudencia que avala su tesis jurídica señalando que en esta causa debió haber obtenido un pronunciamiento definitivo con fecha 26 de septiembre de 2018, lo cual no aconteció.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Prescripción – Artículos 200 y 201 Código Tributario – Gasto Necesario – Artículo 31 Ley sobre Impuesto a la Renta
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