Siglo Outsourcing S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 212-2020 |
| Fecha sentencia | 17 oct 2022 |
| RUC | 16-9-0001289-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de apelación contra liquidaciones de IVR por gastos no acreditados y facturas falsas. La Corte confirmó que las declaraciones fueron maliciosamente falsas, justificando plazo extraordinario de prescripción de seis años.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones practicadas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El Servicio de Impuestos Internos sostuvo al justificar la aplicación del término extraordinario de prescripción que en los períodos revisados se detectó que la contribuyente rebajó una serie de gastos que no se encontraban acreditados, entre otros por concepto de “asesorías” por las cuales se acompañaron facturas y boletas de honorarios sin otro elemento de respaldo.
El Órgano Fiscalizador asentó además que el Departamento de Delitos Tributarios tomó conocimiento de la facilitación de facturas falsas de parte de la contribuyente por servicios no prestados, concluyendo que dichos antecedentes eran suficientes para calificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta como maliciosamente falsas.
La Corte de Apelaciones señaló que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Según el Tribunal Superior los antecedentes reunidos por el Servicio, configuraban indicios suficientes para concluir que la reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones, debiendo tenerse presente que en general las asesorías no contaban con respaldo alguno, a lo que se agregaba que el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella criminal contra el representante legal de la contribuyente que concluyó con sentencia condenatoria.
A continuación, la Magistratura añadió que quedó demostrada la existencia de antecedentes que permiten inferir razonablemente que la contribuyente no podía menos que saber que los servicios no fueron prestados y que la documentación tributaria se emitió únicamente para respaldar las rebajas a la renta bruta y asimismo disminuir la base imponible del impuesto. Agregó, que en consecuencia, la calificación del Órgano Fiscalizador en el sentido de estar en presencia de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas se ajustaba a derecho, cumpliéndose por la reclamada la carga probatoria que era de su cargo.
En cuanto al fondo del asunto, la Corte sostuvo que en conformidad a lo dispuesto por los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondía a la contribuyente desvirtuar los cobros efectuados y acreditar que se trataba de gastos necesarios para producir la renta. Al respecto, la Magistratura concluyó que la prueba aportada por la contribuyente era insuficiente para tener por cierta la efectividad material de los servicios y las operaciones cuestionadas.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
Primero: Que el reclamante impugna las Liquidaciones N°s 187, 188 y 189 emitidas con fecha 29 de julio de 2016, que inciden en las Partidas signadas con los números 5 al 20 de la Citación N° 123 de 28 de abril de 2015. El Servicio al justificar la aplicación del término de prescripción extraordinario deja constancia que en los periodos revisados -2010 a 2012- se detectó que el contribuyente rebajó una serie de gastos que conforme al detalle del acto, no se encuentran acreditados; agrega que se trata de desembolsos, entre otros, por concepto de “asesorías” respecto de los cuales únicamente se acompañaron facturas y boletas de honorarios, sin otro elemento de respaldo, a pesar de ser sumas importantes de dinero y, además, pagadas -en montos importantes- a una empresa relacionada. Por otro lado, la entidad pública igualmente asentó que el Departamento de Delitos Tributarios del Servicios tomó “conocimiento que algunas de las empresas Penta (inversiones Penta III y empresas Pensa S.A.) registraron facturas falsas, por servicios no prestados, las que fueron facilitadas por el contribuyente liquidado”. Así, la autoridad tributaria concluyó que “los antecedentes referidos son suficientes para este órgano fiscalizador, para calificar las declaraciones de Impuesto a la Renta del Contribuyente como maliciosamente falsas…”.
Segundo: Que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los tributos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, agregando que el plazo mencionado anteriormente será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Se tiene presente además que el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, la que fue otorgada por el ente fiscalizador mediante Resolución N° 967 de 19 de mayo de 2015, presentando el reclamante sus descargos el 26 de junio de 2015, los que fueron desestimados por la autoridad pública afirmando que el contribuyente no logró desvirtuar las observaciones formuladas.
En el caso que se revisa, las Liquidaciones impugnadas se sustentan no solo en hechos que se desprenden de los elementos contables y financieros acompañados en la etapa de fiscalización, sino también en la información relevante que posee la autoridad tributaria, antecedentes que en su conjunto configuran indicios suficientes para concluir que el reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones observadas En efecto, se trata en general de “asesorías” sin respaldo alguno, respecto de las cuales el reclamante ha reconocido que se trataba de servicios administrativos y contables prestados en las oficinas de los clientes, en dependencias de la reclamante o desde el domicilio del prestador, las que en su mayoría eran verbales. Además, se tiene presente como elemento de convicción la periodicidad de los pagos, su monto y la circunstancia que la mayor parte de ellos corresponde a servicios otorgados por empresas relacionadas. Por otro lado, el contribuyente no acompañó antecedentes de respaldo para acreditar la relación contractual, la naturaleza y contenido de las asesorías, lo cual habría permitido asentar la fuente de las obligaciones cuyos desembolsos se reprochan y su vinculación con el giro de la reclamante.
A lo anterior se agrega que el Servicio interpuso querella criminal contra del representante de la contribuyente con fecha 29 de marzo de 2016, la que dio origen a la causa RIT 6873-2014, RUC N° 1400637392-6, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, reconociendo el abogado de la reclamante en estrados que el procedimiento concluyó por sentencia condenatoria.
Por consiguiente, encontrándose probado en autos el dolo civil tributario que justifica aplicar en el caso de la especie el término de prescripción extraordinario, ha de concluirse igualmente que la reclamada, dentro del plazo legal, emitió válidamente los actos administrativos cuestionados -Liquidaciones 187 188 y 189- por cuanto mediante la Citación N° 23 de 28 de abril de 2015, se requirió al contribuyente antecedentes de los Años Tributarios 2009 a 2014, acción fiscalizadora que no se agotó con la emisión de la Liquidación N° 190 de 28 de agosto de 2015, pues ese acto administrativo dice relación con un periodo comercial y tributario diferente. A lo anterior se añade que el SII actuó en el ámbito de su competencia, conforme a los antecedentes recopilados en etapa de fiscalización.
Tercero: Que en lo línea de lo que se viene razonando, es procedente señalar que lo relevante es la existencia de antecedentes idóneos, coherentes y suficientes para inferir el actuar malicioso del contribuyente, sin que sea dable exigir que tal conducta esté declarada o establecida, al tiempo de emitir el acto administrativo, por sentencia judicial que sancione el delito tributario. En efecto, se ha demostrado la existencia de datos no verdaderos y de otros indicios idóneos para inferir razonablemente que el contribuyente no podía menos que saber que los servicios no fueron realmente prestados y que únicamente se emitió la documentación tributaria para intentar respaldar las rebajas a la renta bruta y así disminuir la base imponible del impuesto. Es consecuencia, la calificación del órgano fiscalizador en el sentido de estar en presencia de declaraciones de impuesto maliciosamente falsa se ajusta a derecho, cumpliendo la reclamada la carga probatoria que era de su cargo.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Plazo extraordinario de prescripción
La misma causa en primera instancia
Siglo Outsourcing SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Se rechaza reclamo de contribuyente contra liquidaciones por Impuesto Único del artículo 21 de la LIR (años 2010-2012) por no acreditar fehacientemente gastos deducidos como necesarios para producir renta.
Cómo resuelve este tribunal
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