Sociedad Inversiones y Desarrollo S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6308-2018 |
| Fecha sentencia | 6 oct 2020 |
| RUC | 16-9-0000013-1 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutía si procedía la excepción de prescripción opuesta contra una reclamación tributaria por diferencia de IPC del año 2000, considerando el plazo de tramitación desde 2002 hasta 2012 y si constituía dilación inexcusable contraria al plazo razonable de la Convención Americana.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de octubre de dos mil veinte.
En estos autos rol de esta Corte Suprema 6.303-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Sociedad Inversiones y Desarrollo S.A., por fallo de treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Director Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 108 de 23 de julio de 2002, por diferencia de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2000. Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago por dictamen de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la reclamante, omitiendo pronunciamiento respecto a la apelación del fallo de primer grado. Contra este último pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación. Y considerando:
Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, se denuncia, en un primer grupo, la infracción de los artículos 200 y 201, inciso final, del Código Tributario, 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2514 del Código Civil, por cuanto no se puede extender la aplicación de las normas de prescripción de las acciones y excepciones judiciales a la duración de los procesos judiciales, menos al de autos, en que su lato desarrollo se debe al ejercicio de las partes de las herramientas previstas en favor de su defensa jurídica. En un segundo capítulo acusa la vulneración del artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable no goza de una regla concreta de aplicación y, ante esa carencia, ello queda entregado a la determinación del intérprete judicial, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, que permitan afirmar que ha tenido lugar una dilación inexcusable, lo que no ha ocurrido en la especie. Y, en una tercera sección, reclama por el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 17 N° 8 y 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues en atención a las infracciones antes explicadas, se dejaron de aplicar dichas disposiciones en la resolución del recurso de apelación. Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se invalide éste y que se dicte uno de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y que, ordene volver los autos a la Corte de Apelaciones, a fin de que sea resuelto el recurso de apelación deducido por la reclamante.
Segundo: Que, para acoger la excepción de prescripción, la sentencia recurrida estableció y razonó lo siguiente:
“5°.- Que, en lo relativo a la razonabilidad del plazo, en el caso que nos convoca es posible advertir que la acción de reclamación de la liquidación N° 108 de 23 de julio de 2002, se dedujo el 9 de octubre de ese año. Con fecha 30 de diciembre de 2005, se dictó sentencia de primera instancia, interponiendo la reclamante recurso de reposición, con apelación subsidiaria el 12 de enero de 2006. El 22 de abril de 2009, esta Corte, a petición de la recurrente, decidió ‘que se invalida la resolución de treinta de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 80 y siguientes, y se repone la causa al estado que el Juez Tributario competente dé el debido trámite a la Reclamación interpuesta en estos autos, invalidándose consecuentemente todo lo obrado y, en consecuencia, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido en autos.’
El cúmplase de la referida sentencia se dictó el 28 de septiembre de 2010 y se tuvo por interpuesto el reclamo tributario en contra de la liquidación N° 108, el 15 de octubre de ese año. Previa tramitación de rigor, se dictó sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2012, la que rechazó la acción de reclamación, por lo que el demandante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria el 28 de diciembre de 2012.
Sin perjuicio de lo anterior, el actor con fecha 29 de septiembre de 2014, en virtud de lo previsto en el artículo segundo transitorio de la Ley 20.322, modificado por la Ley 20.752, hizo uso del derecho de opción, solicitando la radicación de la presente causa en el Tribunal Tributario Aduanero competente.
Por lo que este Tribunal, concedió el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, con fecha 15 de julio de 2016, elevándose los antecedentes a este Tribunal, para su conocimiento y resolución el 19 de enero de 2017.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Excepción de Prescripción - Plazo razonable - Artículo 8 Nº 1 Convención Americana de Derechos Humanob - Artículos 17 Nº 8 y 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta - Artículos 200 y 201 del Código Tributario
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