Sociedad de Servicios Integral Plaza SPA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 6-2020 |
| Fecha sentencia | 23 oct 2020 |
| RUC | 19-9-0000318-0 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE |
| Resuelve a favor de | Ambos, en parte |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCrédito fiscal IVA y costos rechazados por facturas calificadas como ideológicamente falsas. La Corte acogió parcialmente la apelación, confirmando el rechazo de documentos de cuatro proveedores pero reconociendo inconsistencias en el tratamiento de otros.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Iquique acogió en parte el recurso de apelación entablado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, que rechazó un reclamo entablado en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuesto de Primera Categoría, Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegros, al impugnarse el Crédito Fiscal IVA, costos y gastos, sustentados en facturas calificadas por la administración tributaria como falsas; acogiéndose en consecuencia en parte el reclamo.
La contribuyente argumentó en su apelación que el Tribunal de Primera Instancia al fallar no había tomado en consideración toda la prueba rendida en el proceso, la cual permitía acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y calificadas como falsas en las liquidaciones impugnadas.
Sostuvo que en el proceso se había rendido prueba documental, pericial, testimonial y una inspección personal del Tribunal, que permitía efectuar la trazabilidad y vinculación entre las operaciones consignadas en los documentos tributarios dubitados y los ingresos asociados a estas.
Agregó la contribuyente que a su juicio las liquidaciones impugnadas incurrían en un error, ya que se limitaron al rechazo de costos y gastos sustentados en las facturas objetadas, en circunstancias que debió además reflejarse tales impugnaciones en los ingresos asociados a esas operaciones.
Señaló también la recurrente que en las Liquidaciones no se consignaba ninguna razón que justificara que en el caso de algunos proveedores en determinados períodos tributarios se calificaran las facturas emitidas como falsas, en tanto, en otros períodos, los documentos emitidos por ellos no fueran objetados
La Corte de Apelaciones, atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, expresó que la parte reclamante había rendido prueba con la finalidad de acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en los documentos objetados, la cual debía ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Luego, la Magistratura expresó que, apreciadas las probanzas rendidas con la finalidad de desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas emitidas específicamente por cuatro proveedores, estimaba que compartía el criterio sostenido en el fallo impugnado. Así, resultaba procedente calificar los documentos como ideológicamente falsos y, en consecuencia, se ajustaba a derecho el rechazo del Crédito Fiscal IVA, costos y gastos sustentados en ellas.
Respecto a los documentos tributarios de proveedores que fueron aceptados en determinados periodos tributarios y objetadas en otros por el Servicio de Impuestos Internos, manifestó la Corte que sobre la base del principio de buena fe, que debía primar en todo procedimiento, así como en las actuaciones del ente fiscalizador, era posible concluir que las facturas emitidas por tales proveedores no tenían la calidad de ideológicamente falsas. Por ende, la información contenida en ellas debía ser calificada como veraz, no ajustándose a derecho el rechazo del Crédito Fiscal IVA, costos y gastos respaldados en las mismas.
Además, la Corte de Apelaciones expresó que la conclusión anterior obedecía al ejercicio de las reglas de la sana crítica al momento de apreciar los diferentes antecedentes probatorios vertidos en el proceso. Por lo que, por aplicación de los principios de la lógica, entre ellos el de no contradicción y razón suficiente, no era posible concluir que existiendo facturas de los mismos proveedores que no fueron cuestionadas por el Servicio, respecto de otras, que se encontraban en iguales condiciones y con los mismos sustentos fácticos, se determinara que resultaban ser ideológicamente falsas. Esto último, sin que existiera una explicación razonable y fundada de por que se llegó a tal conclusión, ante la evidente diferenciación efectuada por la Administración Tributaria, resultando, en consecuencia, el rechazo de tales documentos, una decisión carente de motivación.
Texto de la sentencia
Iquique, veintitrés de octubre de dos mil veinte.
VISTO: Se reproduce lo expositivo, considerativo y citas legales del fallo apelado, con excepción de sus motivos 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 37, 38, 39, 40 y 41, que se eliminan.
PRIMERO: Que la parte reclamante deduce apelación en contra de la sentencia que rechazó su reclamo, por estimar que le causa agravio y es contraria a derecho, solicitando su revocación y que éste sea acogido, anulando las liquidaciones reclamadas N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, de 14 de diciembre de 2018, porque las operaciones que las respaldan son reales. Luego de efectuar una explicación de la mecánica impositiva de los impuestos reclamados en el juicio, señala que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se basa en que ciertas compras que se efectuaron a algunos proveedores se habrían amparado en facturas ideológicamente falsas, es decir, que las operaciones de las cuales darían cuenta esas facturas serían falsas y que jamás se habrían realizado, negándole valor a las compras y por ende al crédito fiscal que generaba, existiendo menos crédito contra el débito fiscal, resultando una base imponible mayor de IVA. Estas mismas facturas así calificadas, tienen un efecto en la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la empresa. Junto con detallar las causales por las que el ente fiscalizador puede rechazar el crédito fiscal en IVA y el costo tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible, de acuerdo al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, de 1974, se refiere a dos de ellas, facturas no fidedignas y facturas falsas, en términos que ambas aluden a cuestiones que dicen relación con la efectividad material de la operación, es decir, las operaciones de las cuales da cuenta la factura no son dignas de fe, o bien las facturas amparan operaciones que son falsas y que nunca se habrían realizado. En el caso, señala que la decisión del tribunal contraviene la sana crítica, pues habiendo acreditado que las operaciones son verdaderas, no consideró las pruebas del proceso, dictando una sentencia al margen de ellas. Adicionalmente, las mismas facturas así calificadas, rechazan el costo, provocando un aumento de la renta líquida imponible de los períodos liquidados, lo que es improcedente, pues se logró acreditar que las operaciones eran total y absolutamente verdaderas.
SEGUNDO: Que el apelante indica que contrario a lo señalado en la sentencia, el Servicio de Impuestos Internos no pudo acreditar, ni sostener la calificación de ideológicamente falsas de las facturas dubitadas, siendo las operaciones verdaderas y reales. Señala que la reclamante es una empresa con muchos años en el mercado, tiene clientes como compañías mineras, organismos públicos y otros, así como también instalaciones para realizar las operaciones que se rechazaron en la liquidación de impuestos reclamada, teniendo faenas de envergadura, operando con cerca de 400 trabajadores a la fecha de emisión de las facturas supuestamente falsas. Añade, el total de costos del año comercial 2015, tributario 2016, fue $5.570.553.921; gastos por remuneración, depreciación y otros, por $4.496.567.700, y el Servicio solo rechazó el costo de $533.165.318, es decir, el 5% de las operaciones de compra, por estar supuestamente amparadas en facturas ideológicamente falsas. En el año comercial 2016, tributario 2017, el total de costos fue $4.227.520.146, y solo se objeta $386.469.573. Además, fue fiscalizado en periodos anteriores sin encontrarle diferencias de impuestos. Refiere que la sentencia omite una serie de antecedentes y pruebas que acreditan la gran infraestructura de su parte, sustentando la falsedad solo en supuestos indicios, que corresponden a hechos de terceros que no dicen relación con ella, y que tampoco le pueden ser imputables, como por ejemplo, afirmar que el proveedor no ha sido ubicado en su domicilio o que no ha informado el cambio al Servicio o presenta situaciones irregulares que están siendo revisadas, puesto que esas eventualidades no pueden ser endosadas al contribuyente reclamante. De este modo, afirma que procede el derecho a crédito fiscal de las facturas calificadas como ideológicamente falsas, refiriéndose a la situación particular correspondiente a cada uno de los proveedores cuyas facturas han sido dubitadas, toda vez que ellas dan cuenta de operaciones reales, de acuerdo a la prueba rendida en el juicio, según expone en cada caso, explicando que todas las facturas fueron contabilizadas en el libro de compras y declaradas en el Formulario 29 en los meses en que fueron emitidas en cuanto al IVA. Además, indica que desde el punto de vista del Impuesto a la Renta, las operaciones fueron debidamente registradas en los años en que se realizaron, como costo de los bienes y servicios, siendo declaradas dentro de los costos de cada año. Asimismo, dada la actividad que realiza, los combustibles tienen centros de costos separados, por lo que al analizarlos, no solo se puede tener por acreditado que documentalmente todos los antecedentes fueron contabilizados en su oportunidad, sino que además puede hacerse la trazabilidad de todas las operaciones, es decir, la compra del combustible y en qué operaciones se utilizaron. Añade que existen respaldos documentales, que dan cuenta de todo el ciclo de compras de cada proveedor, desde la solicitud de combustible, orden de compra, compra, pago, en su caso, con fondos por rendir, según consta en el peritaje realizado por el perito don Jaime Cortés Momberg. De acuerdo a ello, se pudo determinar que existen las órdenes compra, los vouchers respectivos y todos los elementos que permiten acreditar la realización material de las operaciones, antecedentes que el Servicio jamás objetó durante el juicio ni como falsos, ni como faltos de integridad. El mismo peritaje indica que las operaciones fueron realizadas y que se acreditó el ciclo de compras, según concluye en su punto 1.4, al decir lo siguiente: “En relación a la efectividad material de las operaciones derivadas de las facturas impugnadas y que se indican en el punto N° 1 del auto de prueba de fs. 179, se puede concluir que el 98% de estas, (108 facturas) por un monto total de CF ascendente $ 296.123.188 se probó su ciclo de compras adecuadamente...”.
TERCERO: Que por otra parte, señala que el perito efectuó un reconocimiento en terreno, como parte de la metodología de su pericia, pues uno de los puntos era acreditar la realización material de las operaciones, dando cuenta de su visita a las dependencias de la reclamante, en la comuna de Alto Hospicio, donde se reunió con personal de la sociedad y obtuvo conocimiento de los procedimientos de control interno utilizados para el registro de sus operaciones contables, tipo de software contable y de gestión utilizado, clientes, así como las principales obras que ha realizado en el ámbito de los proyectos de construcción de obras civiles y viales, efectuando un recorrido a las instalaciones y verificando las maquinarias y vehículos que se utilizan para las distintas faenas. Así, pudo comprobar en terreno, en la medida de lo posible y atendido el tiempo transcurrido, que la reclamante tiene maquinarias más que suficientes para usar el combustible que compró. Lo anterior no solo fue corroborado por el perito, sino que también por la inspección personal del tribunal efectuada el 10 de octubre de 2019, a las dependencias de la empresa ubicada en Lote T 03 S/N, comuna de Alto Hospicio, donde está la oficina principal, constatando que existen maquinarias de envergadura, como camiones de abastecimiento de combustibles, y que se están realizando una serie de faenas, las que se visitaron, en el desierto costero, como obras de extracción de áridos para el proyecto Quebrada Blanca TECK 2 y otras obras en el interior, que no se alcanzaron a visitar. Por ende, la inspección personal concuerda con lo informado por el perito en la visita en terreno. Además, se acompañaron al juicio las respectivas guías de despacho a las que se refieren las facturas, en su caso, donde individualizan las compras que se efectuaron en los períodos, documentos que emanan del proveedor, que no fueron objetados ni por falta de integridad, ni falta de autenticidad por el Servicio, por lo que son documentos válidos para probar la realización material de las operaciones, siendo otro antecedente que emana del proveedor y no de su parte.
CUARTO: Que no obstante, el fallo califica de ideológicamente falsas las facturas solo por hechos de terceros, como que el proveedor sería una empresa que tendría un comportamiento tributariamente cuestionable, efectuando de todas maneras el Juez un análisis errado, pues no analiza los antecedentes fidedignos que constan en el proceso. Otro argumento de rechazo corresponde a que alguno de los proveedores se encontrarían, según su juicio, como “no ubicado” por parte del Servicio, lo que es carente de lógica. Lo anterior porque las pruebas acreditaron la realización material de las operaciones, pagos y el Servicio no acreditó la calificación de falsas de las facturas, sustentando la sentencia solo su determinación en supuestos incumplimientos de terceros, cuando la calificación y prueba de las facturas ideológicamente falsas y de toda falsedad debe probarla quien la alega, en virtud del artículo 1698 del Código Civil, pues se presume la buena fe del contribuyente. Añade que otro argumento para rechazar el reclamo, consistió en que el proveedor supuestamente no habría pagado la totalidad de los débitos fiscales o que no registraría suficientes compras para vender combustible, en su caso. Es decir, toma antecedentes del supuesto comportamiento de un tercero, en los que no tiene injerencia su parte, interpretando de forma equivocada los antecedentes, pues reconoce que las facturas se encuentran registradas debidamente en los libros de ventas del proveedor, y es éste quien supuestamente no habría declarado en el Formulario 29 el total de las ventas contabilizadas en su libro como lo expresa la sentencia. Sin embargo, lo anterior es una obligación y responsabilidad del proveedor, por lo que es un hecho no imputable o atribuible a su parte.
Señala el apelante que el juez volcó su iniciativa en fiscalizar débitos fiscales de terceros, sin revisar los antecedentes aportados, indicando en el fallo que su parte no acreditó en qué se habrían utilizado los combustibles, lo que no es efectivo, pues presentó todos los contratos en que su parte ejecutó obras. También los libros diarios, mayor y otros antecedentes, que permitían conocer a qué obras se destinaron los combustibles, de acuerdo a los centros de costos.
QUINTO: Que además, indica que el tribunal erróneamente hace su análisis determinando la falsedad de las facturas N° 11043 y 18705, las que no fueron liquidadas y que el Servicio concilió, porque la liquidación donde están los montos a cobrar, no se encuentran dentro de las partidas liquidadas e incluso vuelve a cometer un error, al indicar que su parte no las señaló en el reclamo para referirse a su falsedad, pero fue porque no fueron liquidadas, es decir, se está pronunciando sobre dos facturas que fueron conciliadas por el Servicio, porque ni los meses de mayo de 2016, ni diciembre de 2017, fue rechazado el crédito fiscal de acuerdo a la liquidación, con lo que el Servicio reconoció estas operaciones como verdaderas. Así aparece del detalle de la liquidación cobrada, firmada por el Director Regional de Iquique. Señala que el Servicio quiere calificar como ideológicamente falsas facturas por hechos ocurridos más de 4 años atrás y que ya no existían a la fiscalización, intentando justificar con su propia inactividad la falsedad de un hecho, pues de haber fiscalizado mientras estaban vigentes las obras realizadas en esos periodos, hubiera determinado la veracidad o falsedad de las operaciones y no hacerlo de forma ilógica, contra las normas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Hace presente que se trata de un tema probatorio, pues no se puede tener por acreditada la falsedad ideológica de una factura cuando los hechos ocurrieron hace tanto tiempo, siendo un despropósito pedirle la realización material de las operaciones a su parte como si ellos estuvieran ocurriendo.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Crédito Fiscal IVA – Costos – Gastos – Facturas Falsas – Artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículos 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 21 del Código Tributario
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