Corporacion Municipal de Desarrollo Soci al de Iquique con Servicio de Impuestos Internos Regional Tarapaca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 1-2012 |
| Fecha sentencia | 4 jul 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalBonificación de mano de obra percibida por entidad sin fines de lucro en años 2006-2009: la Corte confirmó que constituye renta afecta a impuesto de primera categoría conforme a la Ley N° 19.946, dejando sin efecto la Circular N° 23/2003 por la Circular N° 27/2004.
Análisis del SII
La bonificación de mano de obra en el año 2006, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.946, es renta para todos los efectos legales.
Texto de la sentencia
Iquique, cuatro de julio de dos mil doce.
Primero: Que se ha recurrido de apelación en contra de la sentencia de primer grado, sosteniéndose, en síntesis, que por ser la reclamante una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, que administra fondos fiscales y opera servicios traspasados de las áreas de educación, salud, atención de menores y otros, los ingresos por concepto de bonificación de mano de obra, no pueden ser considerados ingresos renta, afectos por ende a impuesto, sino que dicha bonificación debe ser considerada como un menor costo de remuneración.
Argumenta que de las cuatro fuentes de rentas de la Corporación, esto es, educación, salud, cultura y cementerios, las tres primeras generan utilidades o ingresos no renta, ya que son asignaciones fiscales y municipales entregadas con un propósito definido, estándole prohibido la utilización en otros fines distintos. Sobre la restante, indica que si bien los ingresos que se generan corresponden a operaciones efectuadas con particulares, enmarcados en la ley sobre impuesto a la renta, éstas igualmente son utilizadas en el cumplimiento de los fines propios de la Corporación.
Agrega que según la Circular N° 23/03 del Servicio de Impuestos Internos, la bonificación no constituye renta para contribuyentes no afectos a impuesto de primera categoría, como es el caso de la reclamante, no procediendo otorgársele a los dineros recibidos por concepto de dicho beneficio, la categoría de renta. Al no entenderlo así el Servicio, el resultado tributario se vio afectado por la errónea determinación del resultado contable, el cual reconoce utilidades mayores a las reales en razón de haber considerado como ingresos, fondos asignados por el Estado que son expresamente suministrados con un objetivo definido y no generan utilidad alguna.
Segundo: Que a continuación, pasa a referirse a los resultados contables de los años 2007, 2008 y 2009, señalando que debiesen rebajarse las pérdidas de los ejercicios anteriores, previamente ajustadas, de acuerdo a lo que el fiscalizador señaló respecto a la bonificación a la mano de obra, esto es, rebajando de las pérdidas de los ejercicios anteriores el monto total de la bonificación, correspondiente a los años 2005 y segundo semestre de 2004, ya que eventualmente éstas debieran significar un ingreso.
Indica que las pérdidas generadas hasta el año 2004, y que se acumularon para los años siguientes, son de plena aplicación en los años tributarios 2005 y posteriores. Añade que durante los años comerciales 2005 y siguientes, la Corporación incurrió en errores de contabilización, pues consideró ingresos que no tenían la calidad de tales, como son las subvenciones anticipadas, pues esta cuenta es de pasivo, al corresponder a ingresos no devengados, que se deben reconocer así en la medida que transcurra el tiempo. Indica que estos errores modifican el resultado contable, que es la base para la determinación de los impuestos a la renta, cambiando la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría. No obstante, la metodología empleada por el Servicio para determinar la base imponible es equivocada, pues no puede afectar con impuesto de primera categoría, valores absolutos y aislados como son la bonificación a la mano de obra y las utilidades de cementerios. Explica que de acuerdo a las instrucciones del Servicio, el funcionario fiscalizador, al momento de determinar la renta liquida imponible, debió rebajar los ingresos por subvenciones fiscales y municipales, agregando a las utilidades del balance los gastos en las que se usaron las subvenciones. Agrega que todo reconocimiento de un ingreso es un costo, y el Servicio no cumple ello, pues pretende gravar con impuesto los ingresos por bonificación a la mano de obra, sin reconocer un costo.
Tercero: Que el apelante también argumenta que según la circular N° 23/03 ya citada, este beneficio busca compensar, en parte, los gastos que por concepto de remuneraciones deben soportar las empresas por los trabajadores que contraten con domicilio y trabajo permanente en las ciudades a que se refiere la ley. Por ende, la bonificación constituye un menor costo de remuneraciones pagadas por las empresas, y será aplicable para una empresa de tributación normal, esto es, que sus ingresos se encuentran afectos al impuesto de primera categoría, pues el menor costo de remuneraciones implicará una mayor utilidad tributable.
Con todo, ello no se aplica a instituciones como la reclamante, que no se encuentra afectada con el citado tributo, debiendo considerarse un ingreso renta sólo aquella parte que se afecta con tributación normal, como lo es el fondo de los cementerios. Por ello afirma que no puede considerarse la bonificación a la mano de obra, como ingreso renta para los centros de costo de educación, salud y cultura, ya que éstos no se afectan con impuesto de primera categoría.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 29, 30 y 31 – Ley N° 19.946 – Artículo 10
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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