SOC. Comercial la Italiana LTDA. con Servicio de Impuestos Internos la Serena*
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1931-2014 |
| Fecha sentencia | 5 mar 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Nibaldo Segura Peña |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente cuestionó plazo de prescripción de 6 años por presunto uso de facturas falsas en crédito fiscal de IVA, argumentando que el SII no acreditó su mala fe. Corte Suprema rechazó casación, confirmando que al contribuyente le correspondía acreditar veracidad de sus asertos conforme artículo 21 del Código Tributario.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que negó lugar a la nulidad de derecho público, a la nulidad absoluta y al reclamo.
El recurrente denunció infracción a los incisos 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, ya que se le hizo aplicable el plazo de prescripción de 6 años en circunstancia que el Servicio no probó que las declaraciones de IVA eran maliciosamente falsas, puesto que, nunca acreditó la mala fe o dolo de su parte, sino que lo dio por demostrado por el uso del crédito fiscal contenido en las facturas que calificó de falsas. Señaló que lo anterior estaría ratificado en Circular 73, de 2001.
En relación al crédito, expuso que incluso en caso de que las facturas sean calificadas de falsas puede conservar su derecho a crédito fiscal, y aun sin cumplir con los requisitos de los inciso 2° y 3° del artículo 23 N° 5 del DL N° 825, por tratarse de casos donde prima el principio de buena fe.
Fue un hecho establecido que las facturas adolecían de falsedad material e ideológica.
La Corte, respecto a la primera de las alegaciones señaló que no era efectivo, como señaló el recurrente, que no se demostró su mala fe, toda vez, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le correspondía al contribuyente acreditar la veracidad de sus asertos.
En cuanto a la segunda alegación, esto es, la posibilidad de mantener el derecho a crédito, en virtud de lo expuesto en el artículo 23 N° 5 del DL 825, la Corte no se refirió, pues indicó que el recurrente basó esta parte de su recurso en hechos que difieren de los asentados en el proceso.
Por último, la Corte razonó sobre hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y al respecto señaló, que no es procedente, llevar a gasto o costo – para los fines del impuesto a la renta-, los desembolsos que tienen como respaldo antecedentes calificados de falsos.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.
En estos autos Rol N° 1.931-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Sociedad Comercial La Italiana Ltda., por sentencia de quince de marzo de dos mil trece, que rola a fojas 812 de autos, se negó lugar a la nulidad de derecho público, a la nulidad absoluta y al reclamo, manteniendo firme las liquidaciones 1 a 37 de 28 de marzo de 2012, con costas.
Apelada dicha sentencia por la parte reclamante, la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de once de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 1001 de autos, confirmó el fallo de primer grado, sin costas, por estimar que el recurrente se alzó con motivo plausible.
A fojas 1049 don Rodrigo Zegers Reyes, en representación de la contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 1098.
Primero: Que en primer lugar la defensa de la sociedad reclamante denuncia que lo resuelto infringe los incisos 1 y 2 del artículo 200 del Código Tributario y la circular 73 de 11 de octubre de 2001, ya que se ha estimado aplicable la prescripción de 6 años, en circunstancias que el Servicio de Impuestos Internos no probó que las declaraciones de IVA presentadas por Comercial La Italiana eran maliciosamente falsas, puesto que bajo ninguna circunstancia se acreditó la mala fe, dolo o malicia del contribuyente, sino que lo dio por demostrado, basado en el uso del crédito fiscal contenido en facturas que el Servicio de Impuestos Internos estima falsas anómalas o inexistentes, pero que no eran de su parte, sino que de proveedores externos. Indica, asimismo, que se ha infringido la circular citada, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos y que expresa que en esta parte rige el principio de la buena fe y que ella se presume, por lo que la mala fe debe probarse, lo que no ha ocurrido.
En segundo término, indica que la sentencia de autos, al determinar los alcances del crédito como derecho y refiriéndose al artículo 23 N° 5 del DL 825, reconoce diversas situaciones en las cuales simplemente la compra no da derecho a crédito fiscal. Sin embargo, el fallo no repara en una distinción previa reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, indispensable para la correcta interpretación del artículo 23 N° 5, consistente en la diferencia sustancial en los reclamos tributarios sobre objeción de crédito fiscal, según ellos se funden en la impugnación de las facturas por falsedad ideológica o en la falsedad material de tales documentos. Esa circunstancia es indispensable de tener en cuenta en el caso de autos, atendida la existencia de facturas materialmente falsas, en cuyo caso pueden darse dos escenarios: que el contribuyente deduzca reclamación en la que rechaza la impugnación o que acepte la falsedad pero reclame su derecho a conservar el crédito fiscal, conforme lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 23, lo que implica pago mediante cheques nominativos. Por ello, la exigencia de pago con cheque nominativo supone que el contribuyente reconozca la falsedad del documento, lo que sucede en los casos de a) facturas ideológicamente falsas o b) facturas materialmente falsas, cuando no se defiende su autenticidad o la justa causa de error en la suscripción del documento. En este último caso no puede exigirse al contribuyente el pago con cheque para conservar su derecho al crédito fiscal, porque significaría sostener una interpretación extrema que le perjudica al contribuyente de buena fe, derivándose de ello consecuencias contrarias a derecho.
Esta distinción permite al contribuyente, entonces, en caso de facturas materialmente falsas, conservar su derecho al crédito fiscal, aún sin cumplir con los requisitos enumerados en los incisos 2 y 3 del artículo 23 N° 5 , por tratarse de un caso donde prima su buena fe, que ha desconocido la falta de autenticidad del documento y ha participado en operaciones reales. Por ello, se debió concluir que su parte no se encuentra en el caso de ser sancionado con la pérdida de su crédito fiscal.
Además, la sentencia de primer grado, exige el cumplimiento de cargas que la ley no impone, además de otros aspectos no previstos legalmente, como es la identificación del transportista para determinar que se trata de facturas verdaderas, considerando que el artículo 21 del Código Tributario impone la carga de probar con antecedentes que sean necesarios u obligatorios para él, lo que no ocurre en este caso.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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