Osorio Tapia Hugo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11872-2014 |
| Fecha sentencia | 28 may 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de casación por contribuyente que cuestionaba negación de crédito fiscal por facturas no fidedignas y aplicación de prescripción extendida a seis años. Corte confirmó que el contribuyente rectificó declaraciones falsas y la conducta evasiva sostenida justificaba la calificación como maliciosamente falsa.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que negó lugar en parte al reclamo deducido en contra de liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado debido al rechazo del crédito fiscal soportado en facturas no fidedignas, o en doble juego de facturas, sin presentar el original o ser gasto innecesario para producir la renta.
El recurso denunció, en primer término, la falta de aplicación del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Luego, denunció la errónea interpretación y aplicación del artículo único de la Ley N° 18.320 y del artículo 41 de la Ley N° 19.880. Adicionalmente, reclamó la errónea interpretación y aplicación del artículo 200 del Código Tributario y la falta de aplicación del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La Corte señaló que el recurso, a pesar que sostenía que los hechos de la causa eran distintos a los establecidos en la sentencia, no denunciaba la infracción de las normas reguladoras de la prueba, omitiendo esgrimir la vía que permite alterar el sustrato fáctico de la decisión para luego modificar las condiciones de aplicación del derecho. De esta manera, la falta de alegación en el sentido indicado dejaba asentados los hechos del proceso, llevando consigo la consolidación de las consecuencias jurídicas de los mismos, desde que la exclusión del contribuyente de los beneficios de la Ley N° 18.320 era pertinente cuando había rectificado sus declaraciones de impuesto al tenor del ordinal tercero de su artículo único. Adicionalmente, la circunstancia de que la conducta evasiva del contribuyente era sostenida en el tiempo era una correcta base de calificación de sus declaraciones de impuesto como maliciosamente falsas y de esta manera era ajustado a derecho aplicar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora a seis años, como también era procedente el rechazo del crédito fiscal en los casos de facturas respecto de las que no se demostró el efectivo pago del impuesto. Así, los artículos 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 200 del Código Tributario habían sido correctamente aplicados.
Además, indicó que falta de fundamentación de las liquidaciones no era atendible, en primer término porque se sustentaba en una norma legal general y supletoria que no era aplicable en la especie dado que el procedimiento administrativo tributario tenía una regulación especial, y en segundo lugar porque las eventuales vulneraciones de las Circulares emitidas por el Director del Servicio no podían ser el sustento de un recurso de casación en el fondo.
En cuanto a la infracción del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, debió ser desechado, por ser una alegación nueva del proceso y porque tal precepto no contenía la determinación de lo que debía entenderse como un plazo razonable. Por lo que, la aplicación del principio quedaba entregada a la determinación del intérprete.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.
En los autos Rol 11.872-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en el primer otrosí de fojas 271 el abogado señor Eduardo Alfredo Otero Sandoval, en representación del reclamante don HUGO OSORIO TAPIA, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que negó lugar en parte al reclamo deducido en contra de las liquidaciones N° 790 a 816 de 15 de julio de 2005, por impuesto al valor agregado de los meses de septiembre de 2001 a enero de 2002, abril de 2002 a octubre de 2003, diciembre de 2003, marzo y mayo de 2004 debido al rechazo del crédito fiscal soportado en facturas no fidedignas, o en doble juego de facturas, sin presentar el original o ser gasto innecesario para producir la renta.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 300.
Primero: Que por el recurso se reclama en primer término la falta de aplicación del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, fundado en que los fiscalizadores al detectar facturas falsas o no fidedignas, deben manifestar pormenorizadamente las circunstancias por las que se estima que la factura es irregular, obligación que, en relación con los conceptos A, B y C de las liquidaciones, no se ha satisfecho con las observaciones del servicio, incumpliéndose con lo previsto en la Circular N° 93 y en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, lo que además infringe el debido proceso.
En el segundo capítulo del recurso se denuncia la errónea interpretación y aplicación del artículo único de la Ley N° 18.320, por cuanto la modificación del libro de compras después de la notificación practicada por el Servicio, sin que conste que el contribuyente haya presentado declaraciones rectificatorias de impuesto, no es una hipótesis del N°3 del citado artículo único para negar los beneficios contemplados en la ley. Adicionalmente se reclama la errónea interpretación y aplicación del artículo 200 del Código Tributario, ya que esa norma permite al servicio extender el plazo de prescripción en 6 años sólo cuando la declaración de impuesto no se presentó o es maliciosamente falsa, para lo cual debe establecerse que se trata de conductas intencionadas, que significan obrar a sabiendas, con conciencia que se procede mal, de la ilegitimidad del acto y sus consecuencias, o bien faltar deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes para eludir el pago. Agrega que esas circunstancias deben ser fundadas y por ello podía liquidarse sólo hasta el mes de febrero de 2002, así que los impuestos de períodos anteriores no pueden cobrarse.
Finalmente, el recurso reclama la falta de aplicación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece como una garantía judicial el juzgamiento dentro de un plazo razonable, y menciona que la causa comenzó el 30 de septiembre de 2005, y que lo obrado ante juez tributario delegado fue anulado por la Corte de Apelaciones el 08 de enero de 2010, dictándose sentencia válida de primer grado el 31 de diciembre de 2012, que fue notificada el 28 de octubre de 2013. Explica que se trata de dos suspensiones del procedimiento imputables a los órganos del Estado que exceden los plazos ordinarios y extraordinarios de prescripción, por lo que la acción de cobro está prescrita.
Sostiene que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente las normas citadas se habría considerado que las facturas eran veraces y fidedignas, permitiendo la utilización de créditos fiscales. Adicionalmente, se habría establecido que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años y que sólo podrían haber sido objeto de examen y revisión los 36 meses previos a la fiscalización; o bien se habría declarado la prescripción del proceso por el largo tiempo de tramitación. Pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirma sin modificaciones la de primer grado, precisando en su basamento primero que no se hará cargo de las alegaciones de nulidad de derecho público ni de prescripción porque no fueron parte del reclamo.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 200 - LEY 18.320 – ARTÍCULO ÚNICO
Cómo resuelve este tribunal
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