NYK Sudamericana (Chile) Limitada con TGR
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 94.849-2020 |
| Fecha sentencia | 7 oct 2022 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de multas aduanales y nulidad de compensación realizada por TGR. Corte Suprema acogió casación en el fondo sobre operatoria de la prescripción extintiva, rechazando que opere de pleno derecho sin declaración judicial.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el forma y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había confirmado el fallo del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago que rechazó la demanda deducida en un juicio ordinario sobre acción de prescripción y nulidad de derecho público en contra de la Tesorería General de la República.
En cuanto al recurso de casación en la forma, la demandante alegó la causal del artículo 768 N° 4 del Código de procedimiento Civil, arguyendo que la sentencia fue dada ultra petita, por cuanto el fallo razonó que la prescripción no fue alegada antes de la compensación, argumentación que no fue vertida en el proceso, toda vez que la parte demandada no contestó la demanda.
En lo tocante al recurso de casación en el fondo, la demandante sostuvo la existencia de infracción al artículo 2514 del Código Civil, en tanto se procedió a la compensación no obstante encontrarse prescritas las acciones de cobro por cuanto Tesorería nunca dedujo demanda alguna contra la empresa. Agregó, que el fallo incurrió en una errada interpretación de la norma ya que debía considerarse que operó la prescripción por el solo hecho de haber transcurrido el plazo de tres años.
Por último, la demandante alegó la trasgresión al artículo 2521 del Código Civil, sosteniendo que debía declararse la prescripción porque el Fisco no ejerció las acciones de cobro dentro de plazo y la prescripción operó, por tanto, de pleno derecho.
En cuanto al recurso de casación en la forma la Corte Suprema señaló que en el presente caso se demandó la prescripción para perseguir el cumplimiento de pago de una serie de multas aduaneras, conjuntamente con la nulidad de derecho público de la compensación entre dichos montos y otros en favor de la actora.
Según la Magistratura, para resolver el asunto sometido a su decisión, los tribunales están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que se encuentre conforme con los presupuestos fácticos de la pretensión intentada, actividad que realizaron los jueces de fondo, lo que llevaba a desestimar el recurso de nulidad formal.
Sobre el recurso de casación en el fondo, el Máximo Tribunal rechazó la alegación de la recurrente sobre la forma en que opera la prescripción extintiva, sosteniendo que la prescripción requiere ser declarada por el juez y no opera de pleno derecho por la sola verificación del plazo señalado en la ley.
Luego, la Corte Suprema señaló que la compensación realizada por el Servicio de Tesorerías tiene como fuente una obligación emanada de multas aduaneras a partir de la responsabilidad de la recurrente por la infracción a la normativa respectiva, que prescribía una vez transcurridos tres años desde la infracción conforme al artículo 107 de la Ordenanza General de Aduanas.
La Magistratura agregó que en este caso, entre la formulación de cargos y la emisión de los giros pasaron más de los tres años que dispone el citado artículo 107, por lo que estos últimos se emitieron encontrándose prescrita cualquiera responsabilidad por los hechos. En este sentido, la compensación debía practicarse sobre deudas actualmente exigibles, conforme lo dispone el artículo 1656 N° 3 del Código Civil, lo que conllevaba la obligación del tribunal de verificar si a la fecha en que se efectuó la compensación, las deudas recíprocas tenían esa calidad, lo que no ocurría en la especie.
La Corte Suprema concluyó que la prescripción podía ser alegada con posterioridad a la realización de la aparente compensación; que el deudor tenía la obligación de solicitar la declaración judicial de la prescripción extintiva; que el tribunal debía verificar si se cumplían los requisitos dispuestos en la ley en lo relativo a la inactividad del acreedor; y si ello resultaba probado en juicio, el fallo se limitaba a reconocer la existencia de la prescripción y ella pasaba a tener efectos ciertos.
Por último, el Máximo Tribunal señaló que se han infringido los artículos 1656 del Código Civil y 6 del DFL N° 1, de 1994, sobre Estatuto Orgánico de Tesorerías, por cuanto se afirmó la existencia de una compensación improcedente, faltando el requisito de exigibilidad de una de las deudas recíprocas, por lo que no procedía aplicar el descuento que se realizó.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós.
En estos autos Rol Corte Suprema N°94.849-2020, caratulados “xxxxx con Tesorería General de la República”, juicio ordinario sobre acción de prescripción y nulidad de derecho público, por sentencia de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda.
Apelada la sentencia por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, por resolución de ocho de julio de dos mil veinte.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el arbitrio de nulidad formal esgrime la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia dada ultra petita, por cuanto el fallo razonó en torno a que la prescripción no fue alegada antes de la compensación, argumentación que no fue vertida en el proceso, por cuanto la demandada no contestó la demanda, como tampoco se fijó un punto de prueba respecto de la interrupción o la oportunidad de la compensación.
Segundo: Que el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil estatuye como vicio de casación formal “haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta la causal en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Casación en el fondo - Excepción de prescripción - Compensación TGR
Cómo resuelve este tribunal
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