Atribuciones de la Contraloría en materia de sanciones administrativas
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 796/2007 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Fecha sentencia | 11 dic 2007 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 11 del Decreto Ley N° 799 de 1974 por vicio de forma, alegando que otorga atribuciones a la Contraloría sin cumplir el requisito de ley orgánica constitucional. El Tribunal Constitucional rechazó que el precepto adoleciera de vicio formal, estimando que la disposición cuarta transitoria de la CPR lo ampara.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que los incisos primero y cuarto del artículo 11 del Decreto Ley Nº 799, de 1974, son conformes a la Constitución, ya que dicho cuerpo normativo, al ser anterior a la Constitución de 1980, se encuentra amparado por la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental, la cual permite que las leyes previas que regulen materias propias de ley orgánica constitucional sigan vigentes mientras no se dicten nuevas normas que las reemplacen, siempre que no sean contrarias a la Constitución. Asimismo, se concluye que las atribuciones otorgadas a la Contraloría General de la República por el Decreto Ley Nº 799 tienen rango de ley orgánica constitucional, dado que regulan materias relativas a las funciones y atribuciones de dicho organismo, conforme a los artículos 98 y 99 de la Constitución. El Tribunal también establece que la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, incluida la aplicación de medidas disciplinarias como la suspensión, no vulnera la autonomía municipal ni la calidad de funcionario público del alcalde, ya que esta potestad se circunscribe a la responsabilidad administrativa y no afecta las causales de cesación en el cargo, las cuales están reservadas a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la disposición cuarta transitoria de la Constitución tiene como objetivo garantizar la continuidad del ordenamiento jurídico y evitar vacíos normativos, por lo que no sería razonable restringir su aplicación exclusivamente a la Ley Nº 10.336. Además, se subraya que la Contraloría no actúa como una comisión especial prohibida por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, ya que sus decisiones son revisables por la Corte Suprema mediante recurso de apelación, lo que asegura el debido proceso. Finalmente, se aclara que la sanción de suspensión aplicada al alcalde de Sierra Gorda no equivale a una causal de cesación en el cargo, ya que la suspensión es una medida temporal y no definitiva, lo que refuerza la compatibilidad de las disposiciones impugnadas con el artículo 125 de la Constitución.
Normas
Gestión pendiente
recurso de apelación deducido ante la Corte Suprema, rol de ingreso Nº 2237-2007
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, once de diciembre de dos mil siete.
Con fecha 6 de junio de 2007, Carlos López Vega,
Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda, ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 11 del Decreto Ley Nº 799, de 1974, en relación al recurso de apelación que ha deducido contra la Resolución Nº 021, de 3 de enero de 2007, de la Contraloría General de la República, por infracción al citado cuerpo normativo, rol de ingreso Nº 2237-2007, caratulado “Carlos López Vega”, actualmente en tramitación ante la Corte Suprema.
“Artículo 11°.- Toda infracción a lo dispuesto en el presente decreto ley será sancionada con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el Estatuto Administrativo, inclusive la destitución, y de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.
Las sanciones superiores a la de multa serán apelables por el interesado ante la Corte Suprema.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, comprobada la infracción por Carabineros de Chile, éstos deberán retener y retirar de inmediato de la circulación el vehículo respectivo, poniéndolo a disposición de la Intendencia que corresponda dentro de las 24 horas del día hábil siguiente, la que lo entregará a la Jefatura de la repartición a que está asignado el vehículo.
El parte respectivo deberá enviarse por Carabineros al Departamento de Inspección de la Contraloría General de la República, para que ésta haga efectiva la responsabilidad funcionaria de el o de los infractores, y aplique las sanciones que correspondan, estatuidas en este decreto ley, previa investigación sumaria. Asimismo, habrá acción pública para denunciar toda infracción a las disposiciones de este decreto ley.
El Contralor General de la República, en casos calificados y atendidas las circunstancias del hecho, podrá delegar en el respectivo servicio las facultades para hacer efectiva la responsabilidad administrativa a que se refiere el inciso anterior.