Cesibilidad de facturas y presunción de datos del deudor
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1564/2009 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Factura y transferencia mercantil |
| Fecha sentencia | 7 dic 2010 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCICSA Ingeniería impugna artículo 4° de Ley N° 19.983 modificado por Ley N° 20.323, que regula la cesibilidad de facturas y la presunción de representación del deudor. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N.° 1564-09-INA establece como Ratio Decidendi que las normas impugnadas del artículo 4° de la Ley N.° 19.983, modificada por la Ley N.° 20.323, no vulneran los derechos constitucionales del debido proceso, la exclusividad de la jurisdicción, el derecho de propiedad ni la igualdad ante la ley. En cuanto al debido proceso, el Tribunal concluye que el legislador estableció un procedimiento racional y justo, otorgando al deudor múltiples oportunidades para reclamar el contenido de la factura, ya sea al momento de su recepción, dentro de los ocho días siguientes o mediante notificación judicial, cumpliendo así con los estándares constitucionales de defensa y contradicción. Respecto a la exclusividad de la jurisdicción, se determina que el legislador tiene la potestad de fijar indemnizaciones legales por razones de orden público económico, como la protección de la libre circulación de créditos contenidos en facturas, sin que ello implique una intromisión en la función jurisdiccional, ya que el juez conserva la facultad de aplicar la norma dentro de los parámetros establecidos. En relación con el derecho de propiedad, se argumenta que la indemnización establecida no constituye una expropiación, confiscación ni enriquecimiento sin causa, sino una medida proporcional y justificada para garantizar el funcionamiento del comercio y evitar abusos que afecten la cadena de pagos. Finalmente, sobre la igualdad ante la ley, se sostiene que la diferenciación introducida por la Ley N.° 20.323 responde a una finalidad constitucionalmente legítima, como es la protección de pequeños y medianos empresarios, y no constituye una discriminación arbitraria, ya que busca garantizar la eficacia y previsibilidad en las relaciones mercantiles. Como Obiter Dicta, el Tribunal destaca que la regulación de la factura como instrumento de crédito se enmarca en la tradición jurídica chilena de reconocer la costumbre mercantil y la necesidad de adecuar la normativa a las prácticas comerciales, subrayando que la indemnización establecida por la ley tiene un carácter disuasivo frente a conductas que obstaculicen la libre circulación de créditos y que el rango de indemnización permite al juez ponderar la gravedad de la infracción, asegurando así un equilibrio entre los derechos de las partes y el interés público.
Normas
Gestión pendiente
Actualmente en apelación de sentencia definitiva ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ROL N:° 10.803-2009.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de diciembre de dos mil diez.
Con fecha 2 de diciembre de 2009, CICSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, representada por José Luis Rojas
Rivera y Fernando Ramírez Delgadillo, solicita la declaración de ¡inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las partes que indica del artículo 4” de la Ley N.?
19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la factura, en su texto modificado por la Ley
Las normas cuya aplicación se reprocha de inconstitucionalidad disponen:
“Artículo 4%.- La copia de la factura señalada en el artículo 1%, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:
a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención "cedible", y
b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o) domicilio del comprador O beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador oO beneficiario del servicio señalado en la factura.