Reclamación de impuesto a la renta - artículo 21 del Código Tributario
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2339/2012 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Impuesto a la renta - reclamación tributaria |
| Fecha sentencia | 8 nov 2012 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 21 del Código Tributario en gestión tributaria ante Tribunal Tributario y Aduanero. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de decisividad de la norma y carencia de fundamento plausible.
Normas
Gestión pendiente
Reclamación tributaria ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío-Bío, RUC 12-9-0000251-1, RIT GR-10-00037-2012, que se encuentra actualmente para dictar sentencia
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de noviembre de dos mil doce.
1°. Que, con fecha 23 de octubre del año en curso, el abogado LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, en representación judicial de ESSBIO S.A. ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional, a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en el marco de la reclamación tributaria caratulada “ESSBIO
S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII REGION DE CONCEPCION”, de que conoce el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío-Bío, RUC 12-9-0000251-1,
RIT GR-10-00037-2012, que se encuentra actualmente para dictar sentencia;
2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.
A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto.
Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los 2 demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal