Interés moratorio en gestión administrativa tributaria
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2515/2013 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Inaplicabilidad codigo tributario |
| Fecha sentencia | 11 sep 2013 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnaron artículos 53 y 192 del Código Tributario y artículo 5° de la Ley N° 20.630 en gestión administrativa Rol N° 3651-2010 ante Tesorería Regional de Concepción. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible.
Doctrina
El Tribunal Constitucional, conforme al artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política, tiene la atribución de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuando su aplicación en cualquier gestión judicial resulte contraria a la Constitución. La admisibilidad de la acción de inaplicabilidad se rige por el inciso decimoprimero del mismo artículo y la Ley Nº 17.997, que establece requisitos formales y de fondo. Según el artículo 84 de la Ley Nº 17.997, se declara la inadmisibilidad del requerimiento cuando no es formulado por una persona u órgano legitimado; se promueve respecto de un precepto legal ya declarado conforme a la Constitución por el Tribunal; no exista gestión judicial pendiente; se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, o carezca de fundamento plausible. En el caso particular, el requerimiento se declara inadmisible porque no se encuentra razonablemente fundado, conforme al numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, debido a que no menciona con claridad los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, haciendo ininteligible el conflicto de constitucionalidad planteado, además de no acompañar la certificación exigida por el artículo 79 de la Ley N° 17.997.
Normas
Gestión pendiente
Gestión administrativa Rol N° 3651-2010 ante la Tesorería Regional de Concepción
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, once de septiembre de dos mil trece.
1°. Que, con fecha 27 de agosto del año en curso, la persona jurídica “Servicio Industrial Refinería y Fundición Limitada”, representada por el abogado Yuri
Guíñez, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 53, inciso tercero, y 192 del Código Tributario y del artículo 5° de la Ley N° 20.630, para que surta efectos en los autos administrativos Rol N° 3651-2010, radicados ante la Tesorería Regional de Concepción;
2°. Que, a fojas 28, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura;
3°. Que, tanto en el examen preliminar de admisión a trámite como en la subsecuente verificación de los requisitos de admisibilidad, referidos a la acción de inaplicabilidad deducida, resulta necesario tener en cuenta lo que en la materia prescriben tanto las normas constitucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
4º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”
A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
5º. Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley