Impuesto al gas y regulaciones para combustible en vehículos
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 453 |
| Competencia | Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1) |
| Materia | Impuesto al gas |
| Fecha sentencia | 17 ago 2005 |
| Resultado | CONTROL PREVENTIVO según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Cámara de Diputados envió proyecto que modifica la Ley N° 18.502 sobre impuesto al gas. El Tribunal Constitucional rechazó pronunciarse por considerar que las normas impugnadas no forman parte de la estructura básica del Poder Judicial ni son propias de ley orgánica constitucional.
Doctrina
Las normas que determinan el impuesto al gas, y establecen regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, no se refieren a la estructura básica del Poder Judicial y, por tanto, no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución Política.
Normas
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cinco.
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.775, de 9 de agosto de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del número 1), sobre los incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 1° de la Ley Nº 18.502, que se reemplaza, y del número 3), que sustituye el artículo 3° de la citada ley, ambos del artículo 1° del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal:
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que, las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen: