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CONTROL PREVENTIVOTC Rol N° 45317 ago 2005

Impuesto al gas y regulaciones para combustible en vehículos

TribunalTribunal Constitucional
Rol453
CompetenciaControl Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
MateriaImpuesto al gas
Fecha sentencia17 ago 2005
ResultadoCONTROL PREVENTIVO según la lectura de BuscadorTributario

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Cámara de Diputados envió proyecto que modifica la Ley N° 18.502 sobre impuesto al gas. El Tribunal Constitucional rechazó pronunciarse por considerar que las normas impugnadas no forman parte de la estructura básica del Poder Judicial ni son propias de ley orgánica constitucional.

Doctrina

Las normas que determinan el impuesto al gas, y establecen regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, no se refieren a la estructura básica del Poder Judicial y, por tanto, no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución Política.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 1 · Ley N 18.502artículo 3 · Ley N 18.502
Constitución invocadaartículo 74artículo 82

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cinco.

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.775, de 9 de agosto de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del número 1), sobre los incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 1° de la Ley Nº 18.502, que se reemplaza, y del número 3), que sustituye el artículo 3° de la citada ley, ambos del artículo 1° del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal:

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que, las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el Tribunal Constitucional, en todas las sentencias de esta base.

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