Reavalúo de inmuebles y determinación del impuesto territorial
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 483 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Impuesto territorial |
| Fecha sentencia | 17 may 2006 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnaron los artículos 3º y 4º, Nº 2º, de la Ley Nº 17.235 en gestión de reclamo de reavalúo ante el Director Regional del SII. El Tribunal declaró inadmisible el requerimiento por no estar fundado razonablemente.
Doctrina
La admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad requiere que la impugnación esté fundada razonablemente, lo que implica que los preceptos legales objetados tengan la aptitud de contrariar la Constitución en su aplicación al caso concreto, debiendo ser expuesto circunstanciadamente, lo que se configura como una exigencia básica. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, es la base indispensable de la acción ejercitada. El Tribunal debe calificar que la cuestión de constitucionalidad esté fundada razonablemente, lo cual implica que la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas debe estar sustentada adecuada y lógicamente.
Normas
Gestión pendiente
Reclamo de reavalúo ante el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil seis.
1º. Que, el abogado José Parga Gazitúa ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º, Nº 2º, de la Ley Nº 17.235, en relación con los autos sobre reclamo de reavalúo caratulados “Parga Gazitúa, José con Servicio de Impuestos Internos”, Rol de Avalúo Nº 2149-83 de Vitacura, de que conoce el Director Regional de la XV Dirección
Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos;
2º. Que, según lo dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución, es atribución de este
Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
3º. Que, corresponde a una de las Salas del Tribunal declarar la admisibilidad de la cuestión planteada siempre que verifique la existencia de una gestión, en la cual se asegure a las partes las garantías de un debido proceso cualquiera que sea su naturaleza, que se encuentre pendiente ante un tribunal ordinario o especial; que la aplicación del o de los preceptos legales que se impugnen pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; que la impugnación esté fundada razonablemente y que, por último, se cumplan los demás requisitos legales;
4º. Que, en conformidad con lo anterior, para los efectos de declarar la admisibilidad, esta Magistratura debe calificar que la cuestión de constitucionalidad esté fundada razonablemente, condición que implica-como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y logicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada;
5º. Que, en este sentido, el análisis y desarrollo que se hace en la presentación acerca del modo en que los artículos 3º y 4, Nº 2, de la Ley 17.235, vulneran el ordenamiento constitucional es manifiestamente insuficiente;