Interés moratorio en multas tributarias y artículo 53 del Código Tributario
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1517 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Intereses penales y multas tributarias |
| Fecha sentencia | 24 nov 2009 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó por inconstitucionalidad las frases sobre intereses en artículos 30 y 34 del Decreto Ley N° 3.538 y artículo 53 del Código Tributario, en gestión sobre impugnación de multa ante Corte de Apelaciones. El Tribunal declaró inadmisible el requerimiento porque los intereses no eran materia de discusión en el litigio pendiente.
Doctrina
La doctrina relevante se centra en la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. La Ratio Decidendi se basa en que los preceptos legales impugnados (intereses asociados a una multa) no son decisivos en la gestión pendiente (impugnación de la multa) porque en la gestión pendiente no se discute el monto de los intereses de la multa sino su procedencia. El Tribunal Constitucional debe resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Para que el Tribunal pueda conocer el requerimiento de inaplicabilidad, es necesario que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto. En este caso, como lo que se discute en dicho juicio es la procedencia de la multa, no se discute el monto de los intereses asociados a la multa, por lo tanto, los preceptos que se reprochan como inconstitucionales no son decisivos en la gestión pendiente invocada.
Normas
Gestión pendiente
Causa Rol Nº 3897-2008 en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
PRIMERO. Que, con fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, Francisco Javier Errázuriz Ovalle,
Eduardo Viada Aretxabala, Cristián Ros5selot Mora, Víctor
Hugo Cantillano Vergara y Nibaldo Sepúlveda Mojer, han interpuesto ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de los preceptos legales que a continuación se señalan. En primer lugar, respecto de la frase “sin perjuicio que los intereses a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la multa”, contenida en el inciso tercero del artículo 30 del Decreto Ley N* 3538, de 1980; en segundo término, respecto de la frase “El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará LoS intereses establecidos en el artículo 53 del Código
Tributario”, contenida en el inciso primero del artículo
34 del mismo Decreto Ley; y, por último, en contra del inciso 3% del artículo 53 del Código Tributario que dispone que "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”. El requerimiento se ha formulado en el marco del proceso Rol N* 3604-2002, del 2% Juzgado Civil de Santiago, actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 3897-2008;
SEGUNDO. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”? 6, de la Constitución, es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en 2 cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
TERCERO. Que el inciso decimoprimero del aludido artículo 93 establece que en tal caso