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INADMISIBLETC Rol N° 254823 dic 2013

Deducción de impuesto a la renta por gastos en explotaciones agrícolas

TribunalTribunal Constitucional
Rol2548
CompetenciaInaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
MateriaImpuesto a la renta
Fecha sentencia23 dic 2013
SalaPrimera Sala
ResultadoINADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se impugnó el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta en gestión de reclamación tributaria ante la Corte de Apelaciones de Temuco. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento razonable y por impugnar también resoluciones exentas.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento interpuesto por Eagon Lautaro S.A. respecto del artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta y diversas resoluciones exentas del Servicio de Impuestos Internos. La Ratio Decidendi se fundamenta en que, conforme al artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la acción de inaplicabilidad debe promoverse respecto de preceptos legales, no siendo procedente respecto de resoluciones exentas dictadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que configura la causal de inadmisibilidad contenida en el N° 4 del mencionado artículo. Asimismo, el requerimiento no cumple con la exigencia constitucional y legal de estar razonablemente fundado, ya que no se expone de manera clara y suficiente cómo los preceptos legales impugnados contravendrían la Constitución en su aplicación al caso concreto, lo que configura la causal de inadmisibilidad del N° 6 del artículo 84. Como Obiter Dicta, se señala que la debida fundamentación implica una explicación circunstanciada de la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituyendo esta una exigencia básica para la admisibilidad de la acción, y se hace referencia a jurisprudencia previa del Tribunal (roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494) que refuerza esta interpretación. En consecuencia, el Tribunal concluye que el requerimiento carece de fundamento plausible y que no procede respecto de actos administrativos como las resoluciones exentas, archivando el caso y notificando a las partes involucradas.

Normas

Gestión pendiente

Reclamación tributaria pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N° 32-2013.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil trece.

Proveyendo a lo principal de fojas 47, téngase por evacuado el traslado conferido; al primer y tercer otrosíes, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes, y al cuarto otrosí, estése a lo que se resolverá.

1%. Que, por resolución de 28 de noviembre de 2013, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Rolando Franco Ledesma, en representación de Eagon Lautaro S.A., respecto "de las normas del artículo 59 N” 2 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Resolución. Exenta N” 1 del año 2003, complementada por las Resoluciones Exentas 17 de 2 de abril de 2003 y 148 de 23 de noviembre de 2006 todas del Servicio de Impuestos Internos” (sic), en relación con la causa sobre reclamación tributaria caratulada "Eagon Lautaro S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, que “se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N” 32-2013.

En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días al Servicio de Impuestos Internos, traslado que fue evacuado en tiempo y forma;

2%. Que el artículo 93, inciso primero, N” 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

SIDO y AR O El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan Jos demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

3". Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

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El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el Tribunal Constitucional, en todas las sentencias de esta base.

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