Regulación técnica de publicidad en vía pública por Ordenanza General de Urbanismo
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2841/2015 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Patente municipal |
| Fecha sentencia | 21 ene 2016 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 41 N° 5 del Decreto Ley N° 3.063, específicamente la parte relativa a que las normas técnicas de diseño y emplazamiento para publicidad sean fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. El Tribunal rechazó el requerimiento.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 2841-15-INA establece como Ratio Decidendi que el artículo 41, N° 5, del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, no contraviene la Constitución, ya que la norma impugnada no otorga nuevas atribuciones a las municipalidades ni afecta el principio de supremacía constitucional, la igualdad ante la ley, el derecho a desarrollar actividades económicas, ni el derecho de propiedad. La mayoría del Tribunal concluyó que la norma delega la regulación de estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de publicidad a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la cual es dictada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no por las municipalidades, lo que la sitúa fuera del ámbito de las materias reservadas a ley orgánica constitucional según el artículo 118 de la Constitución. Además, se determinó que esta delegación es válida, ya que la potestad reglamentaria municipal está subordinada a la ley y a la Constitución, y se enmarca en una relación de colaboración entre ley y reglamento, permitiendo que los municipios adapten las normas generales a las realidades locales. Como Obiter Dicta, el Tribunal destacó que la potestad reglamentaria de los municipios tiene rango constitucional y que las ordenanzas municipales son instrumentos legítimos para implementar regulaciones específicas dentro de los parámetros establecidos por la ley. Asimismo, se señaló que los derechos fundamentales no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones razonables y proporcionadas, siempre que estas sean establecidas por ley y no afecten la esencia de los derechos. En este sentido, la norma impugnada no impide el ejercicio del derecho de propiedad ni el desarrollo de actividades económicas, sino que establece limitaciones justificadas en función de la seguridad pública, el orden urbano y el interés general, respetando el principio de proporcionalidad y la función social de la propiedad. Finalmente, se concluyó que la norma cuestionada cumple con los requisitos de determinación y especificidad exigidos para las restricciones legales de derechos fundamentales, y que la regulación de estándares técnicos y de emplazamiento para la instalación de publicidad se enmarca dentro de las facultades de policía y ordenación propias de la Administración, sin vulnerar la igualdad ante la ley ni incurrir en discriminación arbitraria.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema Rol N* 1570-2015.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Con fecha 25 de mayo de 2015, la sociedad
Inversiones Cava SpA. y la sociedad publicitaria
Pentagrama Chile, 5S.A., interponen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 41, N” 5, del Decreto Ley N* 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para que produzca efectoé en la causa caratulada “Valenzuela ZAedo con Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Vitacura”, la que se encuentra en tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 1570-
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El artículo 41, N” 5, impugnado, establece la facultad de las Municipalidades para cobrar derechos por concepto de permisos de instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, de conformidad ¿a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad, agregando en el párrafo segundo del mismo numeral 5 que “(las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de publicidad a que se refieren los acápites anteriores, serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas ordenanzas Ilocales i2obre propaganda y ¡publicidad”, precisando las requirentes (fojas 9) que solicitan la inaplicabilidad únicamente respecto de esta parte de la norma.
Artículo 41.- “Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas
000676 2 las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes: