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RECHAZA INAPLICABILIDADTC Rol N° 386915 dic 2017

Tributación de gastos de salud sufragados por instituciones de salud previsional

TribunalTribunal Constitucional
Rol3869
CompetenciaInaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
MateriaImpuesto a la renta
Fecha sentencia15 dic 2017
ResultadoRECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se impugnaron los artículos 31 inciso 1°, 33 N° 19 letra g) y 21 inciso 1° literal i) de la Ley de Impuesto a la Renta. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad presentado por el Juzgado Tributario y Aduanero del Biobío.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido por Isapre Masvida S.A., argumentando que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos (SII) respecto de los artículos 21, 31 y 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) no vulnera garantías constitucionales. En cuanto a la Ratio Decidendi, el Tribunal establece que la determinación de si los gastos sufragados por la Isapre reúnen las condiciones exigidas por el artículo 31 de la LIR para ser considerados necesarios para producir la renta es una cuestión de legalidad, no de constitucionalidad, y por tanto, no corresponde a esta Magistratura evaluarla. Asimismo, se concluye que la interpretación del SII, contenida en el Oficio 137, se encuentra dentro de sus competencias legales y no configura un trato discriminatorio ni arbitrario hacia las Isapres, ya que aplica de manera uniforme a todas las instituciones que se encuentran en la misma situación jurídica. Respecto al principio de igualdad ante la ley, el Tribunal señala que no se ha acreditado una diferenciación arbitraria, ya que el legislador está facultado para establecer reglas específicas para las Isapres, considerando su objeto social único y su naturaleza como sociedades de giro exclusivo. En relación con la igualdad ante las cargas públicas, se concluye que el artículo 21 de la LIR no impone un tributo desproporcionado ni vulnera el principio de legalidad tributaria, ya que los elementos esenciales del tributo están claramente definidos en la ley y la interpretación del SII no excede los límites constitucionales. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal enfatiza que la judicialización de las alzas en los planes de salud por parte de las Isapres, que ha derivado en condenas en costas, no constituye un gasto necesario para producir la renta, ya que estas costas no están relacionadas directamente con el giro de las Isapres ni con la generación de ingresos, sino que son consecuencia de su actuar arbitrario al aplicar alzas injustificadas en los planes de salud. Además, se destaca que la interpretación del SII busca uniformar criterios administrativos y no afecta el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva de las Isapres, ya que estas no están impedidas de comparecer en los recursos de protección. Finalmente, el Tribunal reafirma que la potestad interpretativa del SII es legítima y no vulnera el principio de proporcionalidad, ya que no establece un nuevo tributo ni impone una carga tributaria arbitraria, sino que aplica las normas legales vigentes de manera razonable y objetiva.

Normas

Gestión pendiente

Juicio de reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

El juez Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, por resolución de 12 de septiembre de 2017, ingresada a esta Magistratura el día 14 del mismo mes y año, ha solicitado pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 31 inciso 1% 33 N*%1, letra 9); y 21, inciso 1”, literal ¡), de la Ley de Impuesto a la Renta, en la causa sustanciada ante el mismo tribunal requirente, sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulada “ISAPRE MASVIDA S.A.

con Sil VIIN DR Concepción”, bajo el RUC N* 16-9-0001482-5, RIT GR-10-00131-2016.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

Artículo 21.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:

Í. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;

Artículo 31” (inciso 1"): La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30% pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducírán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplíque la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicío respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo.

Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requísitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el Tribunal Constitucional, en todas las sentencias de esta base.

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