Impuesto territorial en proceso de reivindicación de bien raíz
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó BuscadorTributario leyendo el fallo.
Se impugnó el Decreto Ley N° 2.695 de 1979 en gestión de apelación sobre reivindicación de bien raíz. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad al estimar que la norma no vulnera el derecho de propiedad constitucional.
Normas
Extraídos por BuscadorTributario del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Texto de la sentencia
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EN LO PRINCIPAL: INTERPONE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTO.
SEGUNDO OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE.
TRIBUNA, AN
EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Eduardo Salomón Lillo, abogado, actuando a favor de don Rubén Sandoval Patiño, en autos sobre apelación de sentencia definitiva, rol de ingreso a la ILTMA. Corte de Apelaciones de Coyhaique N* 59, de 2.006, a SS. EXCMA,, con dilecto respeto digo:
Interpongo , acorde con lo previsto en el Artículo 93, numeral sexto del actual texto de la Constitución Política de la República, recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucional en los autos precedentemente señalados, por estimar del todo contrario a nuestro actual Texto Constitucional, «el Decreto Ley N* 2.695 de 1979, norma que es hecha valer por la parte demandada en dichos autos, y que es a la postre es acogida por la ILTMA. Corte de Apelaciones de Coyhaique, rechazando con ello el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, adversa a los intereses de mí representado.-
Mi representado es dueño de un predio Rústico, ubicado en el Sector de Río El León, Comuna de Río Ibáñez, Provincia del General Carrera, tal dominio fue acreditado en los autos ordinarios sobre acción reivindicatoria, Rol N” 3409-2004, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Chile Chico, con la pertinente copia autorizada de Inscripción del referido Predio, con certificación de dominio vigente, extendido por el Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico.
En ese orden, doña Norma Sandoval Patiño, agricultora, domiciliado en la Comuna de Río Ibáñez, se ha alzado a la sazón de dueña y poseedora de parte del inmueble de mi representado, ejerciendo actos de posesión, que importan desconocimiento del derecho de dominio de don Rubén Sandoval Patiño, privándolo de parte de la posesión material de su predio rústico, arguyendo dicha dama, que ostenta una declaración de poseedora regular, acorde con las normas del Decreto Ley N? 2.695, de 1979.
Como si lo señalado fuera poco, la demandada ha inscrito su pretendido derecho de dominio sobre la propiedad de marras, quedando consignada tal inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico.
La demandada debe considerarse poseedora de mala fe, pues mi representado es continuador de una serie ininterrumpida de posesiones inscritas anteriores, las que ha procedido a colacionar en su favor, acorde con la prerrogativa que le confiere el artículo 717, inciso segundo del Código Civil.
En ese contexto, encontrándose vigente la posesión inscrita de don Rubén Sandoval Patiño, sobre la finca sub lite, a la que se le han adicionado una serie de posesiones inscritas sobre igual predio, no resulta legalmente posible, al tenor de lo previsto en el artículo 728 del Código Civil, que subsista una inscripción, como la que pretende hacer valer la Sra. Norma Sandoval Patiño, respecto de parte del bien raíz en comento, inscripción. Infracción Constitucional Cometida
La aplicación en el proceso judicial precedentemente citado, a favor de la demandada de las disposiciones del Decreto Ley N* 2.695, de 1979, contraria a la Constitución Política de la dun (2)
Republica, especificamente en lo relativo a la garantía constitucional del derecho de propiedad, prevista en el Art. 19, numeral 24, que establece y reconoce el citado derecho a favor de las personas, como el modo de adquirirlo y perderlo.-
En ese orden, tratándose de bienes raíces, el modo de adquirir y perder la propiedad de un bien raíz inscrito, entre particulares, a través de un nuevo título de dominio, que se encuentra inscrito y que respete las normas previstas en los artículos 724 y 728 del código Civil.-
Debe SS. EXCMA. tener presente que en la especie mi representado ha sido poseedor regular de la finca, cuya reivindicación de parte de la misma ha solicitado en forma infructuosa ante los tribunales de justicia, no obstante encontrarse amparado por una serie ininterrumpida de posesiones previas, acorde con las normas del artículo 717 del Código Civil, tener título traslaticio de dominio a su nombre y ese título encontrarse inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, todo de conformidad con los artículos 724 y 728 del citado Código Civil.-
Ahora bien, la aplicación del decreto ley N* 2.695, de 1979, dictado a la sombra del parlamento, y en pleno Régimen Militar, no puede en caso alguno sustituir las disposiciones del Código Civil, aprobadas durante la plena vigencia de la Constitución de 1933, y en un Estado de Derecho.-
Asimismo, SS. EXCMA., de la mera lectura de las normas del decreto Ley N? 2.695, de 1979, se aprecia que lo que perseguido por el legislador de facto fue regularizar la pegueña
propiedad respecto de poseedores que han detentado en un determinado lapso de tiempo, una propiedad cuya titularidad le pertenece al Fisco, o no se puede determinar con claridad y precisión,
la identidad del dueño de la misma, cosa que en la especie no acontece, ya que mi representado, al adquirir por compraventa el dominio de la finca inscrito, pasó a ocupar de pleno derecho y conforme a las normas del código civil, que amparan la propiedad raíz inscrito, el lugar y la posición de su anterior dueño, como asimismo, adicionó la posesión de los anteriores titulares del predio inscrito.-
De este modo, la propiedad de mí representado, amén de estar amparado por las normas del Código Civil, ya citadas, y dictadas durante el estado de derecho derivado de la constitución de 1833, se encuentran amparadas por el actual texto del artículo 19, numeral 24 de nuestra Constitución Política, reformada en el año 2005, bajo el pleno estado democrático, normas que se contraponen tanto en el fondo, como en la finalidad perseguida, por la legislación de hecho, contenida en el decreto ley N* 2.695 de 1979, cuya inaplicabilidad a SS. EXCMA., solicito sea declarada para este caso concreto. -
Por tanto, acorde con lo expuesto, derecho precitado, y lo dispuesto en el artículo 93, numeral sexto del actual texto de la Constitución Política de la Republica.-
Sírvase SS. EXCMA., tener por interpuesto el presente recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucional, disponiendo que en los autos civiles, sobre acción reivindicatoria no se aplique las disposiciones previstas en el decreto ley N* 2.695 de 1979, por adolecer de abierta inconstitucionalidad, al oponerse al régimen de protección de dominio, como de la propiedad inscrita, reguladas por normas constitucionales y de carácter legal dictadas durante al vigencia del estado de derecho.-
PRIMER OTROSÍ: Sírvase SS. EXCMA., tener por acompañado, el siguiente documento:
Copia del fallo de Segunda Instancia pronunciado por la ILTMA. Corte de Apelaciones de Coyhaique que ratifica el pronunciado por el Tribunal de letras, garantia y familia de Chile Chico.
Ja (3)
Por tanto: Sírvase SS. EXCMA., tenerlo por acompañado. -
SEGUNDO OTROSÍ: sirvase SS. EXCMA., que en mi calidad de abogado actualmente habilitado para el ejercicio de la profesión, con patente la día de la 1. Municipalidad de Coyhaique, asumo personalmente el patrocinio y poder en estos, fijando domicilio en calle Arturo Prat N? 286, oficina 2, de la ciudad de Coyhaique.-
Por tanto: Sirvase SS. EXCMA,.,, tenerlo presente.-
PER E TRAMITA ciO
EEC USOS EN Le AA AN ELE SECRETARIA —RECURSO FECHA TIPO CARATULADO CIVIL 59/2006 11/04/2006 CIVIL- SANDOVAL PATIÑO,
APELACION RUBEN CON SANDOVAL SENTENCIA PATIÑO, NORMA DEFINFTIVA
RECURSO : 59/2006 - RESOLUCION : 1801 - SECRETARIA : CIVILY
Coyhaique, veintidós de junio de dos mil seis. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 88 a 93 vuelta, con costas del recurso. Regístrese y devuélvase. CORREOS CHILE
43909... 5
GD 137996992
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