Retención de devolución de impuesto a la renta para compensar deuda de crédito solidario
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó BuscadorTributario leyendo el fallo.
Artículo 1° de la Ley N° 19.989, que faculta a la Tesorería General de la República a retener devoluciones de impuestos para compensar deudas de crédito solidario universitario. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad alegando que la norma no vulnera derechos fundamentales.
Normas
Extraídos por BuscadorTributario del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil quince. VISTOS:
Con fecha 10 de octubre de 2014, doña Jimena Ibáñez ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1* de la Ley N* 19.989 —-que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley NI 19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario-. Tal petición fue realizada para que genere efectos en el proceso sobre recurso de protección, sustanciado actualmente por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol N* 1757-2014. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: "Artículo 1%.- Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N*19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”. En cuanto al citado proceso versado sobre recurso de protección, éste fue deducido por la requirente en contra de la Universidad de Antofagasta y de la Tesorería
Regional de Coquimbo. Mediante él solicitó que se dejara
sin efecto el acto arbitrario e ilegal consistente en la
retención de su devolución de impuestos a la renta,
efectuada por dicho organismo fiscal -ascendiente a la
suma de $ 1.413.031-, en atención a una supuesta deuda de
crédito universitario, basada solamente en la información
que otorgara el Fondo Solidario de Crédito Universitario
de la Universidad de Antofagasta.
Esta deuda, según se indica en el libelo de
protección, correspondía a los estudios de Kinesiología
efectuados por la requirente en la aludida Universidad
entre los años 1995 a 2004, sin perjuicio de que se
precisa que sólo recibió crédito universitario los años
1999, 2000 y 2001 y por el valor del 30% del arancel de
la carrera.
A su vez, en cuanto a la retención, indica que sólo
tuvo conocimiento de la misma cuando consultó la página web del Servicio de Impuestos Internos el día 2 de junio
de 2014, para saber en qué estado se encontraba su
devolución de impuestos, enterándose que ésta se había
efectuado el día 28 de mayo de 2014. En el marco del citado proceso judicial pendiente,
el conflicto de constitucionalidad planteado a esta
Magistratura consiste en determinar si es constitucional
o no el que, por aplicación del precepto reprochado,
pueda la Tesorería Regional de Coquimbo retener la
devolución de impuestos de la requirente, para luego,
unilateralmente, proceder a compensarlos con supuestos
saldos adeudados al crédito fiscal de la Universidad de
Antofagasta, sobre la base de la sola información que el
Administrador del Fondo Solidario le remitiera.
Lo anterior, por cuanto, a su juicio, ello
vulneraría los incisos segundo, quinto y sexto del
numeral 3* del artículo 19 de la Constitución Política y el numeral 24%, incisos primero, segundo y tercero, de
dicho artículo, de la manera que pasa a exponerse.
Primera infracción: se vulnera el inciso segundo del
N* .3% del artículo 19 constitucional, por el cual toda
persona tíene derecho a defensa en la forma que señale la
ley, desde el momento que la disposición reprochada sólo
permite al supuesto deudor oponer la excepción de pago
para liberarse de responsabilidad, en circunstancias que
la requirente podría oponer la de prescripción de la
deuda. Por lo mismo, queda en total indefensión.
Segunda infracción: se vulnera el inciso quinto del
aludido N* 3%, que proscribe, en el ejercicio de la
función jurisdiccional, la existencia de comisiones
especiales, toda vez que el precepto reprochado permite a
la Tesorería actuar >como comisión especial, la que
impuesta tan sólo de la información de deuda que indique
el Administrador del Fondo Solidario, puede proceder al
cobro forzado de supuestas deudas por crédito
universitario, reteniendo dineros de propiedad del
contribuyente, supuesto deudor.
Tercera infracción: se vulnera el inciso sexto del mismo numeral, que establece la garantía del derecho al
debido proceso, ya que el proceso de retención de
devolución de impuestos y pago del crédito universitario
no exige al supuesto acreedor probar la existencia de la
deuda. Basta la solicitud de cobro con el carácter de
forzado para que la Tesorería proceda a retener, sin que
exista otra excepción que la de pago, acreditado por un
certificado que el mismo Administrador del Fondo Solidario expide y que se debe hacer valer antes de que
los fondos sean enviados al mismo administrador.
Cuarta infracción: se vulneran los citados incisos
del mnúmero 24% del artículo 19 constitucional, que
aseguran el derecho de propiedad, toda vez que la
retención de la devolución de: impuestos constituye un
modo de adquirir la propiedad sobre los mismos, no regulado por la ley, sin que nada precise al respecto el
reglamento. Por lo demás, el cobro que se le estaría
efectuando a la requirente obedece a deudas prescritas.
Por resolución de fojas 31, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento de
autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. luego de ser declarado admisible por
la aludida Sala vy pasados los autos al Pleno, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, el requerimiento fue comunicado al
Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de
Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran
en hacer valer sus observaciones Y acompañar los
Por presentación de fojas 125, el fiscal subrogante de la Tesorería General de la República, luego de
explicar la historia de las normas que rigen el apoyo al
financiamiento de estudios en la educación superior,
presentó sus descargos al requerimiento, los que pueden sintetizarse bajo las siguientes seis alegaciones:
Primera alegación: la requirente pide que se deciare inconstitucional una disposición en el evento de que ésta sea vulnerada.
Explica al efecto que las Universidades sólo pueden
informar, según la disposición que se reprocha, la
existencia de deudas de crédito universitario vigentes,
es decir, las no pagadas o que no se hayan extinguido por
algún modo de extinguir las obligaciones. Si se informan deudas inexistentes ello es una
actuación contraria a Derecho, que permite su impugnación tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional,
mas no transforma a la disposición por ello en
inconstitucional. Segunda alegación: las acciones del Administrador
del Fondo Solidario de Crédito Universitario se fundan en
preceptos legales. Por lo anterior, la información que
entrega a Tesorería no es simplemente un dato sin mayor
validez, como intenta hacerlo creer la requirente.
En efecto, se encuentra autorizado por ley para
proceder al cobro ejecutivo de la deuda y certificar el
pago de la misma, por lo que su certificación tiene el mérito legal para establecer una obligación y la
morosidad.
Tercera alegación: la Tesorería no se constituye en una comisión especial, por cuanto no ejerce funciones
jurisdiccionales. En efecto, no resuelve un conflicto de relevancia
jurídica, sino que su función es tan sólo administrativa,
de ejecución de la ley. En relación a esto, se puede
apreciar que dicho organismo no emite un pronunciamiento
en cuanto a la calidad de deudora de la requirente. De
hecho, el conflicto sólo nace después de la actuación
administrativa.
Lo anterior, sin perjuicio de que debe aclararse que
no pueden interponerse ante la Tesorería otras
excepciones que la de pago, pues aquéllas sólo se interponen ante el acreedor, que no es dicha entidad sino
que el Fondo Solidario de Crédito Universitario.
Cuarta ialegación: la requirente mnunca se ha
encontrado en indefensión.
En primer lugar, porque ha tenido oportunidad de
presentar sus descargos y hacer valer sus medios de
defensa ante el Administrador del Fondo Solidario de la
Universidad de Antofagasta, de conformidad al Reglamento
de la Ley N* 19.989, contenido en el Decreto N* 297 de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el procedimiento para retener la devolución de impuesto a la renta de los deudores del crédito solidario
universitario. En segundo lugar, porque respecto del actuar de la Tesorería cuenta con mecanismos para impugnar tanto en
sede administrativa, ante la misma, como en sede
jurisdiccional. En efecto, el acto administrativo desfavorable puede
ser objeto de todas las herramientas de modificación e
impugnación que confieren las leyes N”s 18.575 y 19.880.
Y sólo habrá cosa juzgada cuando un juez se pronuncie
sobre la licitud del actuar de la Administración.
Quinta alegación: no se afecta el derecho de
propiedad de la requirente, ya que éste ha permanecido
intacto. Lo anterior, por cuanto con la retención de la devolución de impuestos y la posterior imputación de la
suma retenida al pago de la deuda, al mismo tiempo que se reduce su activo se reduce su pasivo, siendo la misma ley
la que regula esta modalidad de pago de una obligación
morosa.
Sexta alegación: Finalmente, en. cuanto a los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acogieron requerimientos de inaplicabilidad referidos al
artículo que se cuestiona en estos autos, ellos son de
efectos relativos al caso concreto para el cual se
solicitaron, sin perjuicio de que se sustentaron en la falta de dictación del reglamento que el mismo artículo
señala, el que, a la fecha, ya se dictó y se encuentra
contenido en el citado Decreto N* 297.
Habiéndose traído los autos en relación, se procedió
a la vista de la causa el día 19 de mayo de 2015,
oyéndose los alegatos del abogado Julio Covarrubias, por
la Tesorería General de la República.
CONSIDERANDO:
I. LA IMPUCNACIÓN. PRIMERO.- Que doña Jimena Ibáñez Guerra ha requerido
de inaplicabilidad el artículo 1*% de la Ley N* 19.989. Dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 1”. Facúltase a la Tesorería General de la
República para retener de la devolución anual de
impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley
N 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por
la entidad acreedora, en la forma que establezca el
reglamento, e imputar dicho monto al pago de la
mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador
del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que
debiera haberse verificado la devolución, a menos que el
deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no
pagado por concepto de crédito universitario, mediante
certificado otorgado por el respectivo administrador.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere
inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación
del deudor por el saldo insoluto.”.
La gestión pendiente es un recurso de protección
(Rol N* 646-2014), interpuesto ante la Corte de
Apelaciones de La Serena en contra del Administrador del
Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica del Norte y de la Tesorería General
de la República, por haber procedido esta última, de conformidad al citado precepto legal, a retener a la
requirente la devolución de impuestos a la renta
enterados al Servicio de Impuestos Internos por el año tributario 2010. Dicho recurso fue interpuesto por
primera vez y rechazado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha 9 de agosto de 2011. Contra dicha
sentencia, la requirente se alzó en apelación ante la
Corte Suprema, sin tener éxito; SEGUNDO.- Que la inaplicabilidad se funda en que el
precepto. legal impugnado contraviene cuatro disposiciones
constitucionales. En primer lugar, el artículo 19, N* 3*”, inciso segundo, porque quien aparece como deudor no tiene prácticamente posibilidad de defensa, que no sea la de
oponer la excepción de pago. En segundo lugar, el artículo 19, N* 3%, inciso quinto, pues se sostiene que la Tesorería, al retener la devolución de los impuestos,
ejerce funciones jurisdiccionales, actuando como una
comisión especial prohibida por la Constitución. En
tercer lugar, el artículo 19, N* 3”, inciso sexto, ya que el proceso de retención y pago de crédito universitario
carecería de las exigencias propias de un justo y racional procedimiento, dejando en indefensión al deudor. Por último, la norma vulneraría el derecho de propiedad
(artículo 19, N* 24%), porque la retención que efectúa la Tesorería es una privación del dominio de la requirente,
constituyendo una verdadera expropiación no regulada ni
autorizada por el legislador;
II. CUESTIONES PREVIAS. TERCERO.- Que antes de entrar al análisis del fondo
del asunto, es necesario puntualizar que, de los
antecedentes de la gestión pendiente tenidos a la vista,
se desprende que la requirente cursó estudios superiores en la Universidad de Antofagasta, entre los años 1995 y
2004, y que en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 fue beneficiada con el Crédito Solidario Universitario regulado en la Ley N* 19.287. De forma que, en uno de
esos años, suscribió una serie de pagarés por la deuda
contraída.
Sin embargo, no corresponde a esta Magistratura
pronunciarse acerca de la efectividad, mérito ejecutivo,
liquidez o veracidad de la deuda que originó la
retención. Las alegaciones de la requirente acerca de
estos asuntos son cuestiones de mera legalidad que deben ser resueltas por las instancias administrativas o
judiciales competentes. No es, tampoco, competencia de
esta Magistratura definir si el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Antofagasta y
la Tesorería General de la República actuaron o no conforme a derecho, al informar de la deuda y al retener
la devolución de impuestos de la requirente;
CUARTO.- Que este Tribunal realiza un control
concreto en el recurso de inaplicabilidad. Por lo mismo,
no examina la norma impugnada en abstracto, sino en
relación a la aplicación que ésta pueda tener en el caso
concreto en que ha sido o puede ser invocada. De ahí que
la situación fáctica de la gestión pendiente sea
relevante para . la decisión que ha de tomar esta
Magistratura; a AUA
P SÉ N SECRETARIA III. PRECEDENTES. s
QUINTO.- Que cabe señalar que esta Magistratura ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el precepto
impugnado en once ocasiones anteriores. En ocho de ellas,
acogió la inaplicabilidad (STC roles N”'s $808/2008; 1393/2010; 1411/2010; 1429/2010; 1437/2010; 1438/2010; 1449/2010; 1473/2010); y en tres lo rechazó (STC roles
N”s 1486/2010;.2066/2011 y 2301/2012); SEXTO.- Que la causa Rol N* 808/2008 fijó, en cierto
sentido, los argumentos en que se basaron las siguientes sentencias. Estos giran en torno a lo siguiente. Por una parte, a que el precepto impugnado manda dictar un
reglamento, que la Administración no evacuó sino hasta noviembre de 2009 (D.S. N* 297, de Educación, publicado
en el Diario Oficial de fecha 19 de dicho mes y año). En
ese reglamento debían establecerse resguardos que
protegieran los derechos de los afectados. Por otra
parte, se sostuvo que el precepto legal nmo permitía
ejercitar ni ante la Tesorería ni ante un tribunal de
justicia otro medio de defensa que no fuera la prueba del 10
pago de la obligación. Dicha restricción de los medios de
defensa no tiene sustento racional, pues priva en la
práctica de una defensa oportuna, en sede administrativa o jurisdiccional;
SÉPTIMO.- Que, en las sentencias roles N*s 2066/2011
y 2301/2012, sin embargo, esta Magistratura estimó pertinente revisar dichas decisiones. Se fundó para ello,
en primer lugar, en que el reglamento de la ley N* 19.989
se . encontraba vigente y se aplicó en la dgestión
pendiente. En isegundo lugar, en que la situación
particular de la requirente justificaba este cambio de
criterio. Como ha sido señalado, este Tribunal ejerce un
control concreto, donde los hechos de la gestión
pendiente se vuelven decisivos para resolver si la
aplicación del precepto legal impugnado es ¿o no
inconstitucional.
Por lo mismo, este Tribunal ha establecido que los
cambios de doctrina son legítimos si existen motivos y
razones que los justifiquen, los cuales deben explicitarse (STC roles N”s 171/1993; 1572/2010). En este caso, persistiremos en la doctrina sentada
en las últimas sentencias sobre la materia;
IV. ANTECEDENTES. OCTAVO.- Que antes de hacernos cargo de los
argumentos de la requirente, es necesario entregar dos
antecedentes para contextualizar nuestro razonamiento; 1. Las ayudas públicas para estudiantes universitarios.
NOVENO.- Que el crédito universitario, del cual la
requirente gozó durante cuatro años de su educación universitaria, es un sistema de ayudas públicas para
financiar estudios de educación superior universitaria,
que ha pasado por distintas etapas desde el año 1981. Se
enmarca, por tanto, dentro de la actividad de fomento que
puede desplegar el Estado, de acuerdo a las condiciones 11
que establece el artículo 19, N* 22%, de la Constitución, de manera de capacitar a las personas para que puedan
“participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional” (artículo 1, inciso final, Constitución
Política de la República). El crédito está diseñado para
lograr la solidaridad en materia educacional de acuerdo a
imperativos constitucionales.
En efecto, tratándose de la educación de la
población, la Constitución, por una parte, obliga al
Estado a “fomentar el desarrollo de la educación en todos
sus niveles” (artículo 19, N* 10%, inciso sexto) y, por
otra parte, carga a la comunidad y sus miembros con el
deber de “contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de
la educación” (artículo 19, N? 10%, inciso séptimo). En
virtud de esta habilitación constitucional se establece
un crédito especial del Estado que se otorga en
condiciones privilegiadas y que, asimismo, tiene un
régimen particular de cobro que lo adapta al cumplimiento
de especiales fines de solidaridad. Como contrapartida de
este sistema de financiamiento solidario, la retención
que regula el precepto legal impugnado busca establecer
un sistema de cobro eficaz, en atención al interés
público involucrado, que se expresa, por un lado, en el interés del Estado en que las personas de escasos recursos puedan estudiar en la educación superior y, por otro, en el aseguramiento de que los retornos de este
crédito se destinen al mismo propósito;
DÉCIMO.- Que este sistema de ayudas públicas ha pasado por distintas etapas. El primer régimen relativo.a
préstamos para la educación superior fue establecido por el DEL N? 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que
establecía normas sobre “crédito fiscal universitario”.
Este régimen vino a sustituir el sistema anterior de
financiamiento universitario, de “arancel diferenciado”
(Decreto Ley N* 3.170), creando un financiamiento mixto
de las universidades a través del presupuesto del Estado 12
y de los ingresos propios a título de aranceles y
matrículas de los alumños. El reglamento de esta ley fue
el DS N* 720, de 1982, del Ministerio de Educación. Dicho
crédito rigió entre los años 19281 y 1986 y era financiado
íntegramente por transferencias desde el Estado a las
universidades (artículo 5%). El alumno se constituía en
deudor del Fisco por el monto del crédito que este último
hubiere pagado a la Universidad. El interés anual era privilegiado (1%) y la obligación de mpago se hacía
exigible sólo después de dos años desde el egreso o desde
que el alumno.hubiere abandonado sus estudios (artículo
11). Luego de este plazo de gracia, el deudor tenía un
plazo de 10 ó 15 años, dependiendo del monto del crédito
efectivamente gozado, en que se pagaba en dos o más
cuotas parciales durante el año. El deudor podía siempre
solicitar una exención fundándose en que estaba impedido
de pagar, caso en el cual celebraba un convenio con la
Tesorería General de la República (artículo 12). Las
nóminas de deudores eran públicas y se debía acompañar “un documento firmado por el alumno en el que se
reconozca la obligación” (artículo 14);
UNDÉCIMO.- Que dicho sistema de “crédito fiscal universitario” fue sustituido por el sistema de Fondo
Solidario de Crédito Universitario, que se encuentra
regulado por la Ley N% 18.591, de 1987, modificada por
las leyes N”s 19.287 y 19.848, y complementada por el DS
N* 938, de 1994, de Educación, pasando las acreencias del
mencionado crédito fiscal a ser administradas por este
Fondo, conforme al artículo 71, letra a), de la Ley N*%
18.591. Este sistema rige a partir del año 1987.
Dicho Fondo es un patrimonio especial que la ley
crea, paralelo a cada una de las universidades que
integran el Consejo de Rectores, destinado al
otorgamiento de créditos a sus alumnos para pagar el
valor anual o semestral de la matrícula, según
corresponda (artículo 70 de la Ley N* 18.591). El Fondo d 13
se compone por los créditos adeudados por los
beneficiarios, los pagarés que se otorguen, los recursos
de la Ley de Presupuestos y donaciones (artículos 71 y 71
bis de la Ley N* 18.591).
La ley establece expresamente que el alumno firma un
convenio escrito donde acepta su obligación de pagar el
crédito, como contrapartida al servicio educacional que
recibe (artículo 6% de la Ley N* 19.287).
Se trata de un crédito “subvencionado”, porque da
varias garantías al deudor. Desde luego, la ley le otorga
un plazo de “gracia”, de dos años después de egresado,
para que reúna los fondos necesarios para comenzar a
pagar (artículo 7% de la Ley N* 19.287). Además, limita la cantidad que debe pagar anualmente el deudor, que no
es más del 5% de lo que haya obtenido como ingreso el año
anterior. Además, la ley señala que el deudor diligente,
oO sea, el que está al día en sus cuotas mensuales, ve
E- extinguida su deuda “por el solo ministerio de la ley”
&Lííííííi// doce años después de que se hizo exigible, a menos que su — deuda acumulada haya sido superior a 200 UTM, en cuyo caso el plazo será de 15 años. Asimismo, si el deudor
terminó su carrera profesional y estiudia un postgrado,
puede suspender el pago (artículo 8% de la ley N*
19.287). También la ley reconoce la situación de deudores que pueden reducir o suspender su obligación por ganar
muy poco, estar casados, tener hijos, etc. (artículo 10
de la Ley N” 19.287). En todo caso, el deudor puede también novar la deuda (“repactarla” o “reprogramarla”),
en orden a lograr su cómodo cumplimiento (artículo 12 de
la Ley N%* 19.287). El administrador de cada Fondo -es
decir, cada una de las universidades- debía extender un
certificado de extinción de la deuda, sea por pago u otra
causa (artículo 14 de la Ley N? 19,287). Las nóminas de
deudores son públicas (artículo 15 de la Ley N* 19.287). De acuerdo al artículo 2% transitorio de la ley
19.287, de 1994, los deudores del Crédito Universitario - 14
o sea, el obtenido entre 1981 y 1988- podían repactar sus
deudas de acuerdo al nuevo sistema, gozando de nuevos
plazos de gracia y extendiéndose hasta en diez años el
plazo para pagar sus deudas.
En el año 1990, por la Ley N* 19.083 se otorgó a los
deudores la posibilidad de convenir con cada uno de los
Fondos “novaciones” (reprogramaciones o repactaciones) de
sus créditos; DUODÉCIMO.- Que en el año 2002 la Ley N%* 19.848 facultó a los deudores de los Fondos Solidarios, es
decir, los que lo fueran conforme a la Ley N* 18.591 y sus modificaciones, así como los que hubieran gozado de
los beneficios de la Ley N* 19.287, para que “novaran”
(“repactaran”) nuevamente sus deudas. Correspondía a cada
Administrador contactar a los deudores y comunicarles su
situación. En la repactación se podían establecer hasta
10 cuotas anuales para cumplir. Es decir, 10 años más a
los originales y a los repactados previamente (artículo
4%). Además, ia obligación de pago podía suspenderse
respecto de ciertas personas que estaban imposibilitadas
de pagar (artículo 7%). El cobro del crédito así repactado podía hacerse mediante descuentos realizados
por el empleador -para lo cual era necesario firmar un
contrato de mandato- o bien mediante retenciones hechas
por la Tesorería General de la República, quien entregaba
los recursos al acreedor, es decir, al Fondo de Crédito
Universitario respectivo, dándole derecho al deudor de
impedir esta retención acreditando la extinción de la
deuda ante la Tesorería en el plazo de 30 días (artículos
8% y 9%), Fuera de todo lo anterior, el deudor tenía
derecho a que se le condonara parte de los intereses
(artículo 11);
DECIMOTERCERO.- Que, finalmente, en el año 2004,
mediante la Ley N* 19.989, cuyo artículo 1% se impugna en
el presente proceso, se facultó:a la Tesorería General de
la República para retener las devoluciones de impuestos 15
respecto de quienes fueran deudores conforme a las leyes
números 18.591, 19.287 y 19.848;
2. Análisis de la norma impugnada. DECIMOCUARTO.- Que, en segundo lugar, es necesario
señalar que la norma legal impugnada tiene por objeto
establecer un sistema expedito de recuperación de una
ayuda estatal, que se realiza en tres etapas.
En la primera etapa se notifica al deudor sobre su
calidad de moroso y de la eventual retención que puede
hacer la Tesorería. Luego, en la segunda etapa, la Tesorería General de
la República retiene la devolución de impuestos. En
efecto, en primer lugar, se otorga a la Tesorería General
de la República, es decir, a un órgano de la
Administración del Estado, la facultad de retener, total
o parcialmente, la devolución anual de impuestos a la renta. O sea, de aquellos montos que haya recibido
preliminarmente a título de impuestos que finalmente no
son exigibles por alguna causa legal. En segundo lugar,
dicha retención opera sólo respecto de quienes sean
deudores de ciertas obligaciones. No opera sobre toda
persona, sino sobre ciertos sujetos especialmente calificados. Y la deuda que pretende atender no es otra
que la que corresponda al denominado “crédito solidario
universitario”, regulado, con modificaciones, por la ley
N* 19.,287. En tercer lugar, la retención puede ser total
o parcial, pues se limita sólo a aquellos montos impagos
del crédito que venzan ese año, según lo informe la
“entidad acreedora”; además, si la retención es
insuficiente para pagar la cuota respectiva, la deuda
subsiste por el saldo, según el inciso tercero de la
norma impugnada. En cuarto lugar, para que opere la
retención es necesario que el acreedor haya informado de
la existencia de la deuda a la Tesorería de acuerdo a
unas nóminas que, como se verá, son públicas; 16
DECIMOQUINTO. -Que, en una tercera etapa, se
transfieren los fondos retenidos al acreedor. El inciso
segundo de la norma impugnada sirve para comprender cuál
es la naturalezalde la facultad que la ley establece. En
efecto, la Tesorería General de la República no es
acreedora, sino que simplemente es una recaudadora. La
Tesorería debe enterar los dineros retenidos al
administrador del fondo solidario de crédito universitario -fondo que es el verdadero acreedor-, en el
plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera
haberse verificado la devolución. Precisamente, durante
este plazo, el deudor interpelado tiene la oportunidad de
ejercer sus reclamaciones en contra del Fondo respectivo (su acreedor). Si obtiene el certificado de que su deuda
está extinta (“solucionada”), puede oponerse a la retención ante la Tesorería. La restricción de excepciones que puede oponer el
afectado se explica en atención a que se trata de pagos
largamente Tpostergados. También a la cantidad de
beneficios que se han establecido para su pago. Y, finalmente, a que es consistente dicha restricción con
que en nuestro ordenamiento jurídico, cuando llega el
momento de cobrar, habiendo título ejecutivo, el deudor
ve restringidas sus posibilidades de defensa (artículo
464, Código de Procedimiento Civil; artículos 469 y 470,
Código del Trabajo; artículos 176 y 177, Código
Tributario; artículo 12, Ley N* 14.908); DECIMOSEXTO. — Que, de todo lo señalado, cabe
resaltar, en primer lugar, que el sistema de ayudas
públicas para la educación superior que crearon las leyes
de Crédito Universitario, constituye un crédito
especialísimo. Desde luego, no se rige por las reglas del derecho común, sino que está compuesto de hbeneficios o
privilegios para el estudiante, quien goza de intereses privilegiados, plazos de gracia, cuotas especiales,
exenciones, 1prórrogas, suspensiones de pago y la 17
posibilidad de reprogramar. Asimismo, y como contrapartida, las entidades acreedoras también gozan de
ciertas prerrogativas para el cobro. Dentro de esas
prerrogativas se enmarca la retención que puede hacer la
Tesorería General de la República. Dicho de otro modo, de
la misma manera que la ley permitió a los beneficiarios
del crédito acceder a condiciones mucho más favorables
que las existentes en el mercado, la deuda que
contrajeron se cobra por medios especiales;
DECIMOSÉPTIMO.- Que, en ísegundo ugar, debe resaltarse que la Tesorería General de la República,
requerida en autos, no es acreedora original ni actual.
Ni la ley, ni acto alguno, la han transformado en una
acreedora. No operó en este caso una novación legal u
otra modificación de la obligación. Lo que establece la norma impugnada es una mera diputación para el cobro
(artículos 1576 y 1632 del Código Civil). El acreedor sigue siendo el Fondo de Crédito Universitario Solidario,
de manera que no puede hablarse de “compensación” de
créditos. Es esa razón la que explica por qué, ante la Tesorería, no cabe interponer otras excepciones que “la
solución de la obligación”. Sería jurídicamente imposible que hiciera valer la extinción de la deuda por otras causas ante dicho organismo. Las excepciones de fondo se
interponen ante el acreedor; ese derecho del deudor no
está en cuestión en el presente proceso. Por eso, la ley
hubo de decir expresamente que podía oponer como
“excepción” el hecho de haber pagado ante el acreedor -no ante la Tesorería-. Si no lo hubiera dicho expresamente,
sencillamente ninguna excepción sería admisible.
Con la misma lógica que expone la requirente, no habría sustento para instituciones como el Boletín
Comercial que regula el DS N* 950, de 1928, del
Ministerio de Hacienda, en el que se publican
prácticamente todas las deudas de una persona, sin
posibilidad de oponerle. al Boletín sus defensas. Como 18
resulta lógico, la obligación debe solupionarse con el acreedor. Ocurre lo mismo con casos tales como la
facultad del empleador de realizar descuentos automáticos
pactados o simplemente legales de las remuneraciones del
trabajador conforme a los artículos 57 y siguientes del Código del Trabajo. Igual cosa sucede con los impuestos sujetos a retención, como el Impuesto al Valor Agregado
(artículo 3% del DL N% 825) y el Impuesto a la Renta de
Segunda Categoría (artículos 73 y siguientes del DL N*
824). En ninguno de ellos se priva de la defensa. Lo que
sucede es que ésta se debe ejercer ante el acreedor y no ante un mero intermediario;
V. NO SE AFECTA EL ARTÍCULO 19, N* 3”. DECIMOCTAVO.- Que, contextualizados adecuadamente la
norma impugnada y el sistema de ayudas públicas para
estudios superiores, estamos en condiciones de examinar
las objeciones de constitucionalidad .que formula 1a
requirentez;
DECIMONOVENO.- Que la requirente sostiene que se
afecta su derecho a defensa y, con ello, su derecho a un
racional y justo procedimiento, porque la retención no le permite cuestionar su deuda ante la Tesorería General de
la República que hace la retención, como no sea
fundándose en el pago de la misma; VIGÉSIMO.- Que al respecto cabe señalar, por de
pronto, que el sistema diseñado por el precepto impugnado
ofrece varias garantías a los deudores.
Primero, la Tesorería actúa como mero ente
“recaudador”, pues la deuda no es con el Fisco. Como la
norma legal lo dice expresamente, el acreedor es el Fondo
de Crédito Universitario respectivo. Ello expiica que, si
el deudor paga o extingue su deuda por otra causa, debe
hacerlo ante el respectivo acreedor y no ante la
Tesorería,. 19
Segundo, la Tesorería no está ejerciendo funciones
jurisdiccionales, pues no resuelve un conflicto de
relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada. Su
función es simplemente administrativa, de ejecución de
ley. Por lo tanto, el deudor tiene a salvo todas las vías
jurisdiccionales para impugnar la retención. Tercero, la devolución que se retiene por la
Tesorería es siempre un derecho condicionado.
Corresponde, en efecto, .a los montos que preventivamente
se hayan recaudado a lo largo de un año tributario, cuya
devolución está sujeta a la inexistencia de una causa legal para retener. La retención no crea una situación
definitiva.
Cuarto, es necesario que la retención se ponga en conocimiento del deudor. La norma impugnada habla de un plazo de 30 días, desde que debió hacerse la devolución,
durante el cual el deudor puede aclarar la situación con
su acreedor, es decir, el Fondo respectivo.
Quinto, se retiene añnualmente sólo la cuota vencida
para esa anualidad. No se produce una “aceleración”
(caducidad del plazo) de la deuda, pues no se cobra el
total por un simple atraso. Se retiene sólo lo que
corresponde a ese año; VIGESIMOPRIMERO.- Que no es éste un caso en que la
Tesorería imponga unilateralmente su interés propio a un
ciudadano, pues, ante todo, ella no está actuando por sí
y ante sí, sino a petición del acreedor. Luego, no es un
cobro automático, sino que es necesario siempre que el
acreedor entregue previamente una nómina de deudores y,
además, el deudor toma conocimiento previo. Existe un
plazo de un afño completo para aclarar la situación
tributaria, pues la retención opera sobre el impuesto a
la renta que se deciara y paga cada año en el mes de
abril, Y treinta días más para el certificado
correspondiente. Finalmente, como se ha dicho, es una
simple retención para el pago de una obligación ajena; 20
VIGESIMOSEGUNDO. - Que, enseguida, debe constatarse
que la norma impugnada parte de un supuesto: el deudor
tuvo conocimiento previo y efectivo de la existencia de la deuda y su consecuencial morosidad, con anterioridad a
cualquier cobro.
Por una parte, porque la norma que impugna, no es
otra cosa que un mecanismo de cobro para quien,
obviamente, ha sido negligente en el cumplimiento de sus
obligaciones contraídas. La deudora ha tenido
oportunidades de reprogramar, de pedir condonación y de
pagar conforme a sus ingresos. Sin embargo, apenas la
Tesorería General de la República ha puesto en riesgo su
devolución de impuesto, ha iniciado los litigios correspondientes. Con us <acciones judiciales, la requirente está saliendo de su inactividad.
Es un hecho no controvertido que parte de los
estudios universitarios de la requirente fueron financiados por el Estado y que ella no ha pagado su
crédito. Con ello, está rompiendo una cadena solidaria
que busca beneficiar a otros, pues el Fondo se constituye
principalmente por las devoluciones que hacen los deudores. El Fondo recauda sus créditos no para
perjudicar a nadie ni para obtener lucro, sino para
volver a prestar esos dineros a otros estudiantes
necesitados. Y la Tesorería retiene ingresos de devolución de impuestos, es decir, de ingresos existentes
por concepto de saldo a favor en el impuesto a la renta.
No es una retención sobre el sueldo, ni sobre dineros de
un embargo. Recae sobre las utilidades o ganancias. Finalmente, debe recalcarse que la calidad de deudor
no era clandestina ni oculta, pues su estado de deudor
moroso es público y notorio; además, fue notificada de que se realizaría la retención. La ley establece, desde
el inicio del sistema de crédito para estudiantes
necesitados, que las listas de deudores son públicas 21
(artículo 14 del DFL N%* 4, de 1981, del Ministerio de
Educación, y artículo 15 de la Ley N* 19.287); VIGESIMOTERCERO.- Que resuita ciaro que no se
produce infracción al derecho a la defensa oportuna de la requirente, pues tuvo oportunidad de ejercer defensas en
sede administrativa de manera previa a la retención. Como
se ha insistido, no puede ignorarse el hecho de que
recibió una notificación sobre la eventual retención, luego de lo cual tuvo 30 días para aclarar su situación
ante el acreedor respectivo y haceria valer ante la
Tesorería a través de los medios que la ley señala; VIGESIMOCUARTO.- Que, en este sentido, en cuanto la
Tesorería es un órgano de la Administración del Estado,
la requirente posee todos los derechos que le otorgan la
normativa especial y la ley N* 19.880, que recibe aplicación supletoria en la materia en virtud de su
artículo 1%. La citada Ley N* 19.880 establece un
verdadero “debido proceso administrativo”, en ejecución
del mandato del artículo 63, N* 18%*, de la Constitución.
En efecto, se trata de una ley que permite oportuna y
eficazmente al administrado presentar sus alegatos y
discutir las afirmaciones hechas por la Administración (artículos 10, 17 y 20), presentar prueba e impugnarla
(artículos 35 y 36), que su caso sea resuelto
objetivamente (artículos 11 y 12), conocer en pliazo
oportuno una resolución final (artículos 7%, 8%, 9%, 13,
16, 18, 24, 27, 41, 64 y 65) y, en su Caso, impugnarla
(artículos 15, 59 y 60).
Resulta contrario a la lógica que el deudor alegue
que no tiene derecho a defensa porque el acto de la
Tesorería es “automático”. Sin embargo, dicho efecto
ejecutivo es solamente una consecuencia de que se trata
de un acto administrativo (artículo 3%, inciso final, y
artículos 50 y 51 de la Ley N* 19.880). Eso no significa
que esté privado de defensa y medios de impugnación. La
requirente goza de tales derechos, que son principios
— ——————z]]]]] — 22
informadores del procedimiento administrativo. Si no ha
ejercido los recursos administrativos pertinentes, eso no se traduce en una afectación de su derecho a defensa; VIGESIMOQUINTO.- Que, con carácter posterior a la
retención que impugna, la requirente tiene todavía
disponible la tutela judicial de sus derechos, sede en la
cual puede aclarar totalmente su situación obligacional,
ejerciendo todas las acciones y excepciones que
correspondan, así como los recursos procesales que sean procedentes. No es efectivo que esté privada de ellas.
Las defensas que tenga el deudor pueden perfectamente
presentarse en contra del acreedor, esto es, el Fondo de
Crédito Universitario Solidario, mediante acciones
judiciales.
Es más, desde el año 2004, con la entrada en
vigencia de la norma que impugna, la requirente sabe que
la Tesorería General de la República puede hacer el
descuento que ahora intenta impugnar. Ha tenido al menos
8 años para aclarar sus obligaciones con su acreedor y
lograr que no se haga efectivo el descuento;
VIGESIMOSEXTO.- Que, de hecho, nada impide que, si
su derecho es efectivo, la requirente ejerza las acciones
judiciales pertinentes para quedar totalmente restituido.
Puede ejercer estas acciones y obtener una restitución
completa, incluso después de que los descuentos o
retenciones hayan ocurrido; VIGESIMOSÉPTIMO.- Que, finalmente, el legislador ha
creado nuevos medios para evitar el cobro en dinero, a los que puede acceder el deudor que carece efectivamente
de recursos económicos para pagar. De conformidad a la
Ley N%* 20.330 y a su Reglamento (DS N% 403, de 2009, del
Ministerio del Interior), a los profesionales y técnicos
que presten servicios en las comunas con menores niveles de desarrollo del país, se les exime del pago de la cuota
anual de su deuda de crédito universitario por cada año
de servicio hasta un máximo de tres años. Al tercer año, 23
se exime del triple de una deuda anual, como máximo,
saldándose de ese modo el total del crédito; VIGESIMOCTAVO.- Que, en suma, la norma impugnada no
infringe el derecho a defensa del deudor ni afecta su
derecho al debido proceso. la requirente, en la misma
norma impugnada, así como antes y después de aplicada la retención, tiene mecanismos de tutela tanto en sede
administrativa como judicial. No es ante la Tesorería, en todo caso, donde debe clarificar su situación crediticia,
pues ella no es la acreedora del préstamo;
VI. TESORERÍA NO EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES.
VIGESIMONOVENO.- Que la requirente sostiene que la
Tesorería General de la República, en el caso concreto,
habría resuelto un asunto ejerciendo una función
jurisdiccional, constituyendo una comisión especial; TRIGÉSIMO.- Que, al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la Tesorería no está .constituyendo un
crédito. Este existe y se debe a un tercero; TRIGESIMOPRIMERO.- Que, en segundo lugar, los actos
administrativos producen efectos jurídicos, favorables o
desfavorables. Crean situaciones jurídicas. A la requirente se le otorgó un acto favorable, pues se le
entregó un crédito en condiciones beneficiosas para que
pudiera cursar su educación superior. Esa decisión nadie podría calificarla como un acto jurisdiccional. Tampoco podría calificarse de esa forma un acto desfavorable,
como la retención de la devolución de los impuestos; TRIGESIMOSEGUNDO. - Que, en tercer lugar, cabe
señalar que el principio de separación de funciones, que
constituye una base esencial de nuestra institucionalidad republicana Y democrática (artículo 49 de la
Constitución), impide que exista una confusión entre las
funciones administrativas y judiciales. las primeras
apuntan a satisfacer mnecesidades públicas de manera
regular y continua (artículos 3% y 28, ley Orgánica 24
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado). Son expresión de la tarea que la
Constitución le encarga al Presidente de la República de
gobernar y administrar el Estado (artículo 24 de la
Constitución). Esta tarea la cumplen los órganos de la
Administración de distinta forma. Así pueden dictar actos administrativos, actos normativos, celebrar contratos o
convenios.
La función de los tribunales, en cambio, es ejercer
jurisdicción. Ésta consiste en “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del
proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de
intereses de relevancia jurídica que se promuevan, en el
orden temporal, dentro del territorio de la República y
en cuya solución les corresponda intervenir,” (Colombo
Campbell, Juan, "La Jurisdicción en el Derecho Chileno",
Editorial Jurídica de Chile, 1991, pág. 41)” (STC Rol N*
346/2002). Cuando la Tesorería retiene, dicta un acto
administrativo, no jurisdiccional. No está resolviendo conflictos de relevancia jurídica. De hecho, el conflicto
de relevancia jurídica sólo se produce después y a
consecuencia de la actuación administrativa. Es frente a
ella que puede surgir el ejercicio de la jurisdicción.
Además, dicha decisión no produce efecto de cosa
juzgada. El acto administrativo desfavorable, como el de este caso, es esencialmente modificable (artículos 52 y 61 de la ley N%* 19.880) e impugnable. Proceden en su
contra todos los recursos administrativos y judiciales,
conforme a las reglas generales (artículo 10 de la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, y artículos 15, 54 y 59 de 1a Ley N* 19.880). Sólo habrá cosa juzgada cuando el juez se
pronuncie sobre la licitud de la actuación administrativa
(artículo 38, inciso segundo, y artículo 76, inciso
primero, de la Constitución); 25
TRIGESIMOTERCERO.- Que no consideramos, entonces,
que se vulnere el artículo 19, N* 3%, inciso quinto, pues
la Tesorería no está ejerciendo funciones
jurisdiccionales y, por tanto, la requirente no está
siendo juzgada por una comisión especial;
VII. NO SE AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD.
TRIGESIMOCUARTO.- Que la requirente alega, asimismo,
que el precepto impugnado la priva de su derecho de
propiedad, no sólo sobre las sumas correspondientes a las
devoluciones anuales de impuesto a la renta, sino que,
además, del derecho de todo contribuyente a ejercer las
acciones, excepciones, alegaciones y defensas respectivas
ante un tribunal. Agrega que se produce en este caso una
expropiación de facto, que no cumple con los requisitos
constitucionales para realizarla. Especialmente, a su
juicio, se la priva del derecho a alegar la prescripción de la deuda ante el juez competente;
TRIGESIMOQUINTO.- Que, como se ha demostrado en otro
capítulo, las distintas reformas legales que han
beneficiado a los deudores de créditos para cursar la
educación superior en Chile, permiten comprender cómo una
deuda que se contrajo en el año 1999, sigue vigente hoy
en día; TRIGESIMOSEXTO.- Que, enseguida, la devolución de
impuestos puede entenderse como aquel saido a favor del
contribuyente que resulta de restar a los pagos anticipados de tributos la obligación tributaria
efectivamente devengada (véase Bravo Arteaga, Juan,
“Nociones Fundamentales de Derecho Tributario”, Editorial
Legis, Bogotá, 3* edición, 2000, págs. 350 y siguientes).
Por tanto, no es posible sostener que la requirente
tenga un derecho de propiedad, legalmente constituido,
sobre las devoluciones de impuestos. Éstas son producto
de una operación técnica, en que se consideran deudas que
pueda tener el propio contribuyente; 26
TRIGESIMOSÉPTIMO.- Que, en cualquier caso, para que
existiera un derecho de propiedad, la adquisición del
objeto sobre el que éste recae debiera haberse producido
conforme a la ley, que es la norma jurídica que regula los modos de adquirir la propiedad conforme al artículo
19, N% 24%, de la Constitución. Sólo puede existir una
devolución de impuestos cuando se cumplan las condiciones
que la misma ley ha señalado para su concreción. No es posible afirmar la existencia de un derecho absoluto a
que la devolución se materialice. Se trata de un derecho
eventual o condicionado que sólo se hace efectivo en ausencia de una causa legal de retención, la que precisamente en este caso sí concurre: la requirente
tiene una deuda pendiente que se paga con cargo a la
retención; TRIGESIMOCTAVO.- Que es preciso tener en cuenta,
además, que el crédito del cual gozó la requirente no se
rigió por las normas del derecho común,, sino que por un
¡ estatuto de excepción, propio de un régimen público de S estímulo o ayuda. De este modo, se entiende que sucesivas
modificaciones legales hayan dispuesto que los contratos
se regirán por el estatuto que el legislador dicte para
ellos (artículo 76 de la Ley N* 18.951, modificado por la Ley N* 19.287) y no por las normas generales relativas a
operaciones de crédito. La misma norma que permitió el crédito que benefició a la requirente (la ley), es la que establece el mecanismo de cobro;
TRIGESIMONOVENO. - Que, asimismo, no es posible
sostener que una persona tenga un derecho de propiedad
sobre las acciones, excepciones o recursos procesales.
Como ha dicho antes esta Magistratura, el legislador es
soberano para establecer el sistema de acciones o
recursos (STC roles N”%s 1065-2008, de 18 de diciembre de
2008; 1432-09, de 5 de agosto de 2010, y 1443-09, de 26
de agosto de 2010), como ha hecho en este caso, sin que 27
sea posible alegar derecho de propiedad alguno sobre estos remedios procesales; CUADRACÉSIMO. - Que, enseguida, no hay que olvidar que no sólo está en juego en el presente caso una vpresunta propiedad de la requirente, sino también la que existe sobre un crédito impago, que se hizo efectivo hace más de diez afos. Dicho crédito ha tenido considerables privilegios que han favorecido a la requirente. La retención como mecanismo de pago es también un privilegio, enmarcado en que se trata de una ayuda social para cursar estudios universitarios por personas necesitadas y cuyo retorno será mnuevamente empleado en ayuda de otros alumnos carenciados;
CUADRAGESIMOPRIMERO. - Que, finalmente, hay que considerar que la retención no es para cancelar deudas
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, N9s 39 y 249, y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N” 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
SE RESUELVE: l.- Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y que se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en estos autos, a fojas 31, oficiándose al efecto a la Corte de Apelaciones de Antofagasta. No se condena en costas a la requirente por haber tenido motivo plausible para deducir su acción, 28
El Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre al fallo, salvo respecto de lo manifestado en la segunda
oración del considerando trigesimonoveno, el cual
manifiesta, en lo esencial, que “el legislador es
soberano para establecer el sistema de acciones y
recursos”.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, María Luisa Brahm Barril
y Cristián lLetelier Aguilar, quienes estuvieron por
acoger el presente reqguerimiento por los motivos que
seguidamente se indican:
1%) Que lo único verdaderamente determinante en este
caso no es si las universidades tienen “competencia” para
perseguir a sus ex alumnos, sino el hecho de que esta
atribución se ejerza sin siquiera existir alguna “forma
que prescriba la ley”. Esto es, sin que se haya dictado
por el Legislador un “procedimiento justo y racional” que
valide ejercer esta prerrogativa de ejecución unilateral,
de que gozan las universidades estatales. Así, la solución en esta causa no puede distraerse
con cuestiones ajenas, discutibles por lo demás, como sería el supuesto carácter “privilegiado” que tendrían
los créditos estatales conferidos a los estudiantes universitarios, lo que justificaría -como contrapartida-
prerrogativas de las entidades acreedoras para su cobro.
Como acontece en la especie, la carencia de una
norma legal que delinee algún procedimiento adquiere
relevancia pues permite al Estado Administrador utilizar,
en materia de cobro de créditos universitarios, el
mecanismo de autotutela ejecutiva establecido en la ley N* 19.989, del año 2004, “sin previa audiencia”,
especialmente respecto de deudas vencidas con
antericridad a su entrada en vigor (31.12.2004). Esto es
que un descuento automático puede tener lugar sin que
exista una oportunidad para alegar una justificación de 29
relevancia jurídica, como es la prescripción extintiva de.
la pertinente obligación;
2%) Que, de no aplicarse la Ley N* 19.989 del modo unilateral y mecánico descrito, la requirente y otros
tantos otros deudores universitarios cuyos compromisos se
hicieron exigibles antes de dicha ley, habrían quedado
afectos a la normativa común de derecho público, donde los créditos estatales no se rigen por los artículos 1470 y 2493 del Código Civil. Tal como ha informado
reiteradamente la Contraloría General de la República,
los entes de la Administración del Estado pueden
reconocer la prescripción extintiva que les haya sido
alegada, respecto de deudas morosas que les conciernen,
sin que sea necesaria su previa declaración en sede
judicial. Añadiendo la jurisprudencia administrativa que, una
vez acogida la prescripción, la solución correcta es que
tales organismos de ia Administración Pública -como la Universidad de Antofagasta y la Tesorería General de la
República en este caso- deben arbitrar las medidas
tendientes a establecer las eventuales responsabilidades
administrativas en que pudiera haber incurrido su personal, al no disponer oportunamente las acciones para
recuperar las sumas que les eran adeudadas, resguardando
debidamente los intereses públicos afectados (dictámenes 22.941 y 32.168, de 1987; 7.491, de 1988; 8.479, de 1998; 17.649, de 2003; 60.989, de 2012); 3%) Que, ahora bien, conforme al artículo 7* constitucional, inciso primero, son prerrequisitos de
validez de los actos estatales el que se confiera la
respectiva “competencia” al pertinente órgano titular y,
además, que la ley prescriba la “forma” o procedimiento a
través del cual aquél debe ejercer dicha potestad.
En la especie, no hay duda respecto a la competencia
que detenta la Tesorería General de la República para
disponer el acto de retención que prevé expresamente el 30
artículo 1% de la Ley N* 19.989, contra los “deudores”
del crédito solidario universitario. Lo cuestionable es que la ley no contemple un procedimiento a incoarse con
antelación. En el que se asegure una actuación justa y
racional, tras la notificación y recepción de todos los
antecedentes del caso, dando una oportunidad de defensa
al afectado para ante esa autoridad ejecutora, con el
propósito de prevenir la comisión de demasías o abusos al
realizarse este mecanismo de autotutela legal. Como es
hacerlo extensivo, injustamente, contra quienes ya no
revisten la condición de “deudores”, en virtud de la
prescripción; 4%) Que el reglamento que accede a dicha ley,
aprobado por Decreto Supremo N” 297, del Ministerio de Educación, de 2009, no satisface por sí mismo tales
exigencias, toda vez que se limita a consultar un trámite de “aclaración” ante la misma entidad administradora del Fondo Solidario del Crédito Universitario, interesada en
el cobro (artículo 6%), así como el posterior envío a la
Tesorería General de la República de la orden correspondiente, para que ésta proceda a la retención sin
más antecedente que el solo mérito de la nómina de deudas
vencidas que le comunica la administradora respectiva (artículo 13).
No obstante que, conforme al artículo 19, N* 3*, inciso sexto, de la Constitución Política, es la ley -no
el reglamento- la que debe asegurar a los particulares un
previo procedimiento justo y racional, el que ha de tener lugar, especialmente, antes de que se consumen aquellos
actos de la Administración que puedan afectar o menoscabar de cualquier modo sus derechos ya adquiridos;
5%) Que, tal como este Tribunal ha señalado reiteradamente, un procedimiento justo y racional se concreta -entre otras condiciones- otorgándoles a los
afectados la oportunidad para defenderse adecuada y
eficazmente frente a actos que les podrían resultar 31
lesivos, de forma que puedan presentar aquellas
alegaciones, pruebas e impugnaciones que estimen del
caso, y que la autoridad habrá de ponderar antes de decidir a su respecto; así se señala en sentencia Rol N*
478 (considerando 14%). En igual sentido se ha
pronunciado en STC 481 (considerando 75), 986 (considerando 27%), 1432 (considerando 12*%), 1443
(considerando 11%), 1448 (considerando 40%), y 2682
(considerando 6*), entre muchas otras.
Todo ello vertido en una resolución, que no puede
llevarse a efecto sin previa notificación, en la que
asimismo deberán expresarse esos fundamentos que le sirven de sustento material, acorde con lo preceptuado en
el artículo 8*%, inciso iegundo, del propio texto
constitucional;
6%) Que, sin embargo y como ha quedado dicho, en el
presente caso la Tesorería General de la República ha
retenido una devolución anual de impuestos que pertenece
-en propiedad- a los contribuyentes sobre la base de que el afectado sería deudor de créditos universitarios,
aplicando sin más trámite el artículo 1% de la Ley N* 19.989. Ello, con la sola información que le proporcionó el
aludido administrador del Fondo Solidario, la Universidad
de Antofagasta, y sin que aparezca que ninguno de estos
dos servicios públicos le hayan brindado una chance al
supuesto obligado para exponer lo conveniente a sus
intereses, como sería la alegación acerca de la eventual
prescripción de la deuda así ejecutada;
7%) Que no existiendo antecedentes de que el
afectado tuvo efectivamente ocasión para interponer
excepciones ante la Universidad acreedora, no cabe sostener que sería “jurídicamente imposible” que éste hiciera valer la extinción de la deuda por otras causales
distintas al pago ante la - Tesorería General, como
sostiene el fallo (considerando 17%), por ser éste un 32
mero agente “recaudador” en tanto que la deuda “no es con
el Fisco” (considerando 20”). Ambas entidades, la Universidad de Antofagasta y la Tesorería General, componen los cuadros orgánicos de la
Administración del Estado, calidad que las obliga a “cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la
unidad de acción”, por mandato de la Ley N* 18,575 (artículo 5”%), procediendo eficaz y eficientemente con
medios idóneos de diagnóstico (artículo 53), a fin de
evitar perjuicios indebidos a terceros, comoquiera que
aquí se afecta la devolución anual de unos impuestos a la renta que corresponden -en indubitada propiedad- al respectivo contribuyente;
8%) Que tampoco procede la invocación que el fallo hace a la Ley N* 19.880 (considerando 24%), porque si bien ésta reconoce en teoría el principio de
contradictoriedad en los procedimientos administrativos
(artículos 10 y 17), es lo cierto que no establece
perentoriamente una previa “notificación” seguida de una “audiencia”, donde la autoridad tenga que recoger las
alegaciones o pruebas que pueda ofrecer un particular
afectado.
Menos puede apelarse a esta Ley N* 19.880, cuando
ninguna de las dos entidades administrativas concurrentes
en el caso, ni la Universidad de Antofagasta ni la
Tesorería General de la República, aparecen incoando un
procedimiento previo ni abriendo un expediente respecto
de la requirente, antes de ejecutarla;
9%) Que, en nuestro régimen jurídico, por regla
general la Administración del Estado no dispone del
“privilegio de la ejecución de oficio”, que le permita
imponer por la fuerza de los hechos consumados -fait
accompli- sus propias determinaciones, salvo los casos expresamente permitidos por la ley (artículo 7% de la
Constitución Política). En “ciertos y determinados supuestos excepcionales que, por lo mismo, deben ser
———[—]———][—]Ú———[—]]—]—————————[————————————_——]]][]—_—;]_————_]———[———_——]]_— EO 33
interpretados en forma restrictiva, según recientemente
ha ratificado un veredicto definitivo de la Corte de
Santiago (Rol 34.584-2012), de 18.1.2013 (considerandos
9%, 14% y 17*%). De modo que, aun en los casos extraordinarios en que puede proceder manu militari, como autoriza la Ley N”
19.989 para ejecutar a los referidos “deudores” morosos,
frente a antecedentes que pongan razonablemente en duda
la subsistencia del respectivo crédito estatal, el asunto revierte en una materia de naturaleza litigiosa.y, por
ende, susceptible de ser resuelta “exclúsivamente” por
los tribunales del Poder Judicial, acorde con los
artículos 19, N* 3%, y 76, inciso primero, de la Carta Fundamental;
10%) Que, merced a lo anterior, para lograr la
restitución de un crédito estatal cuya existencia ha
podido ser 1egítimamente controvertida, la autoridad
administrativa debe iniciar las acciones legales tendientes a la obtención de un pronunciamiento judicial declarativo en tal sentido, como única manera de resolver
la controversia jurídica planteada entre las partes.
Lo contrario, decir que el ejecutado puede
posteriormente ejercer acciones judiciales, para quedar
totalmente restituido (considerando 26”), trastoca el
orden natural y lógico de las cosas, que rechaza la
consumación a cambio de una rehabilitación post facto;
11%) Que, según recordamos en sentencias roles N”s
2066 y 2301, por análogas razones a: las expuestas
precedentemente, se acogieron por esta Magistratura los
reguerimientos individualizados con los roles N”s 808, 1393, 1411, 1429, 1437, 1438, 1449 y 1473, por lo que
asimismo debió fallarse en idéntico sentido también en
esta oportunidad. 34
Redactó la sentencia el dMinistro señor Gonzalo García Pino, la prevención el Ministro señor Juan José Romero y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N* 2727-14-INA.
Xd SR. ARÓSTIC,
SR. VHERNÁNDEZ
Mm$ £ SRA. BRAHM
SR. LETELIER
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.
Se certifica: que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo y al fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.