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Tribunal Constitucional

Franquicia tributaria forestal de plantaciones anteriores

TC Rol N° 2854/2015 · 19 de mayo de 2016
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó BuscadorTributario leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561 en gestión de casación en el fondo ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad, determinando que la norma no vulnera la igualdad, legalidad tributaria ni seguridad jurídica.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 5 transitorio · Ley N° 19.561
Constitución invocadaartículo 19

Extraídos por BuscadorTributario del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS:

Antecedentes

Con fecha 25 de junio de 2015, don Juan Francisco Ojeda Viera ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5% transitorio de la Ley N” 19.561, que modifica el Decreto Ley N* 701, sobre Fomento Forestal, para que surta efectos en el proceso sobre casación en el fondo que sustancia la Corte Suprema bajo el Rol N” 25.407- 2014. Mediante aquel arbitrio, el actor de autos impugna el veredicto de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó su reclamo en contra de diversas liquidaciones emitidas por el mentado servicio. Precepto legal impugnado El texto del precepto legal reprochado en autos dispone: “Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del Decreto Ley N* 701, de 1974.”. ' Conflicto de constitucionalidad En el marco de la reseñada gestión sobre casación en el fondo, el conflicto de constitucionalidad, planteado a. esta Magistratura, consiste en determinar Si, Dpor aplicación de la disposición que se censura, se vulneran tanto los derechos a la igualdad ante la ley y a la seguridad jurídica, que reconocen los numerales 2* y 26 del artículo 19 de la Constitución, como el principio de legalidad tributaria, consagrado en el N* 20*% de aquel artículo y en los ártículos 63, N* 14, y 65, inciso cuarto, constitucionales.

Fundamentación A efectos de fundar su requerimiento, el peticionario se refiere a los hechos que dieron lugar a la gestión judicial sobre casación, para luego, presentar las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia. En cuanto a los hechos. Expone que interpuso un reciamo con el objeto de dejar sin efecto las liquidaciones del sServicio de Impuestos Internos N”s 516 a 523, emitidas en julio del año 2009. La pertinente sentencia del juez tributario, expedida el año 2013, rechazó la impugnación. Se fundó, esencialmente, en que las aludidas liquidaciones se realizaron sobre la base de que los ingresos que el actor obtuvo, por un usufructo que celebrara, se refirieron a plantaciones realizadas antes de la entrada vigencia del reprochado artículo 5% transitorio. De conformidad al mismo, las plantaciones efectuadas, y las rentas que de ellas provengan, antes de la entrada en vigencia de la Ley N* 19.561, tributan según el régimen que les era aplicable a la fecha que fueron realizadas. Por lo anterior, a aquellas plantaciones se les aplica el régimen contenido en el Decreto Supremo N* 871, denominado “Reglamento de Normas Contables y Métodos Simplificados para el Registro y Determinación de la Renta de Explotación de Bosque”, en los casos de. contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad. El aludido pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal de Alzada y actualmente el actor lo casa en el fondo. En cuanto al Derecho. A modo de argumento central, sobre el cual repósan las infracciones constitucionales denunciadas, plantea el peticionario que al prevenir la disposición reprochada que a las plantaciones efectuadas antes de la entrada en vigencia de la Ley N” 19.561 “se les aplicará el régimen tributario existente a la fecha de su realización”, no indica cuál es aquel régimen y no determina ningún elemento central de la obligación tributaria: hecho gravado, base imponible y tasa a aplicar. A su vez, por la descrita insuficiencia, el artículo 5% transitorio permite la aplicación de una norma reglamentaria, el aludido Decreto Supremo N* 871, que fue el que fijó el régimen tributario que rige a los contribuyentes que se encuentran en la situación del actor.

Por lo anterior: 1%.- Se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, pues la aplicación del brecepto reprochado supone una diferencia de trato entre los contribuyentes que se encuentran en su situación y los otros. Lo anterior, en cuanto aquellos, se ven sometidos a una normativa de tributación reglamentaria, en circunstancias que éstos se rigen por la regulación establecida en el Decreto Ley N* 701, sobre Fomento Forestal. También por lo expuesto, se infringe el principio de legalidad de los tributos, yYa que se está frente a un precepto legal que, como se dijo, no establece los elementos esenciales de la obligación tributaria, al simplemente referirse de manera vaga al “régimen de tributación aplicable”, abandonando a la potestad de ejecución su determinación vía reglamento. Concomitantemente, por la argumentación esgrimida, se vulneraría el derecho a la seguridad jurídica. Sustanciación del requerimiento Por resolución de fojas 61, la Primera Sala de esta

autos. Posteriormente, por resolución de fojas 82, se suspendió la tramitación del proceso judicial pendiente invocado. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Observaciones al requerimiento. Don Andrés Vio, dJefe del Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos, por presentación de fojas 115, y el Consejo de Defensa del Estado, por presentación de fojas 125, formularon sus descargos al requerimiento, solicitando su rechazo, bajo argumentaciones de similar orientación. En primer lugar, se refieren a los hechos que pormenorizan la gestión judicíal pendiente. Se explica al efecto, que en el marco del programa de fiscalización “Inversiones Año Tributario 2008”, se determinaron, en relación con la declaración del requirente, diferencias de impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año 2008, e Impuesto al Valor Agregado de varios períodos del año 2007. Se citó a aquel con el fin de que justificara tanto los fondos destinados a inversiones en fondos mutuos y compra de vehículos, como la tributación efectuada respecto a lo obtenido por un contrato de usufructo —-que celebrara respecto de sus plantaciones-, del cual, Supuestamente, emanaban aquellos fondos. El requirente no aportó antecedentes, en atención a lo cual se expidieron las liquidaciones ahora objetádas en sede judicial, en las que se deteminó que las aludidas diferencias de impuestos ascendían a una suma total superior a los $103.000.000. Para fijarlos, el Servicio estuvo a lo dispuesto en el precepto reprochado, entre otras normas, Es así, como determinó que, al ser el actor de autos un contribuyente que no llevaba contabilidad y cuyos ingresos emanaban de plantaciones anteriores a 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley N* 19.561, debía tributar conforme al Decreto Ley sobre Fomento Forestal Y, en consecuencia, en base a la renta efectiva -respecto de los ingresos obtenidos por el reseñado usufructo, realizado sobre dichas plantaciones-. Al impugnar las liquidaciones, el requirente adujo, en lo fundamental, que efectivamente los fondos que originaron sus inversiones emanaban del producto obtenido con el mencionado usufructo y que el sServicio de Impuestos Internos erró en la aplicación del precepto reprochado, por cuanto su adecuada interpretación y la aplicación de las normas tributarias atingentes, suponen que debió tributar conforme al régimen de renta presunta y no de la renta efectiva.

El Servicio, luego de dicha descripción fáctica, explica'a esta Magistratura la correcta forma de tributar que afecta al peticionario de autos. En segundo lugar, las entidades fiscales exponen los motivos por los cuales debe rechazarse la acción. impetrada.

En lo medular, aducen que se descartaría el sustento de las infracciones presentadas, desde el momento que el artículo 5% transitorio de la Ley N” 19.561 no establece un régimen tributario, esto €S, NO Crea impuestos, cargas tributarias ni impone, modifica, suprime o condona tributos. Tan sólo establece la vigencia y consolida un régimen tributario respecto de todas las plantaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de aquel cuerpo legal, cuestión palmaria si se atiende a su texto, el que recuerdan, dice: “Las 0>—fplantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha (...)”. Dicho régimen, cuya vigencia establece la norma, es el establecido en el artículo 14 del Decreto Ley sobre Fomento Forestal que se mantuvo vigente, norma de rango legal, sin que la regulación del mismo se entregue al ya citado Decreto Supremo N* 871. Éste, tal como lo indica su denominación y su artículo primero, disciplina el registro y determinación de la renta efectiva de la explotación de bosques de todo contribuyente que se encuentra en la misma posición del actor de autos, tratándose así de una norma de carácter técnico contable. Por lo demás, el legislador habría establecido la mantención del régimen, a efectos de no perjudicar a los contribuyentes que se encuentran en la situación del actor con las modificaciones que efectuara la Ley N* 19.561 al Decreto Ley de Fomento Forestal, en la especie, la derogación de la franquicia tributaria que éste establecía en su artículo 14 y otros, consistente en el beneficio de deducir el 50% del impuesto que afecta a las rentas percibidas o devengadas provenientes de plantaciones y las rentas obtenidas por medio de éstas. Por todo lo anterior, no pueden estimarse vulnerados los derechos a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica ni el principio de legalidad tributaria. Lo anterior, sin perjuicio de que debe considerarse que la discusión, tanto en sede administrativa, judicial, como en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al relacionarse más bien con la determinación del régimen tributario que rige al actor -esto es, tributación por renta presunta o por renta efectiva-, configuraq un conflicto de mera legalidad, cuya resolución escapa del ámbito de atribuciones constitucionales conferidas a esta Magistratura. Vista de la causa Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 10 de noviembre del año 2015, oyéndose los alegatos de los abogados José luis Zavala, por la parte requirente, María Luisa Olave, por el Servicio de Impuestos Internos y Claudio Benavides, por el Consejo de Defensa del Estado.

CONSIDERANDO:

I.- LA IMPUGNACIÓN. PRIMERO: Que, según se apuntó en la parte expositiva de la sentencia, el requirente de autos impugna el artículo 5*% transitorio de la Ley N* 19.561, cuyo tenor es el siguiente: “Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del Decreto Ley N* 701, de 1974.”; ' SEGUNDO: qqQue, el requirente considera que la aplicación del precepto impugnado — artículo 5% transitorio de la ley N* 19.561 - “en la forma que se. pretende aplicar en la cuestión judicial pendiente infringe el artículo 19 N* 2, N* 20 y N* 26 y los artículos 63 N* 14 Yy 635, inciso cuarto, de la Constitución”; (Fojas 03). Los reproches que formula a la aplicación de la disposición impugnada son tres, y consisten en que con ella: a) Se infringe el principio constitucional de reserva legal en materia de tributos (artículo 19 N* 20%, en relación a los artículos 63 N* 14 y 65 de la Constitución); b) Se infringe el principio de igualdad ante la ley (artículo 19 N* 2*% de la Constitución); y C) Que las infracciones a las garantías antedichas lo son en su esencia (artículo 19 N* 26% de la Constitución);

II.- PRECISIONES SOBRE LA NORMA IMPUGNADA. TERCERO: Que, antes de entrar a analizar los reproches de la requirente, aludidos en el considerando precedente, resulta necesario formular algunas precisiones sobre la norma impugnada. En estos autos, se cuestiona una norma de carácter transitorio, es decir, por oposición a una mnorma permanente, una disposición de aquellas que “tienen duración puramente temporal”, respecto de las cuales, siguiendo las explicaciones de la doctrina, “Pueden distinguirse dos especies. Unas son las que, para satisfacer una necesidad circunstancial, mnacen con un tiempo de vigencia predeterminado (..) La otra especie..son las que tienen por objeto facilitar el paso de la antigua legislación a la nueva o superar los inconvenientes que puedan surgir por el dicho paso.” (Vodahovic, Antonio (2003). Manual de Derecho Civil: Parte Preliminar y General. Tomo I, p. 26). O bien, como dice un autor, es una norma de aquellas “que, generalmente, regulan el paso. de una legislación antigua a una nueva.” (Ducci Claro, Carlos (2007). Derecho Civil: Parte General. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 44); CUARTO: Que, efectivamente, el precepto impugnado tiene por objeto normar sobre el paso de una legislación antigua a una nueva legislación. Cabe señalar que la Ley N* 19.561, en la que se encuentra el artículo 5*% transitorio impugnado en autos, introdujo sendas modificaciones a los artículos 13 y 14 del Decreto Ley N* 701, ksobre Fomento Forestal, como también lo hizo respecto de otras normas del mismo cuerpo legal. Lo anterior emana claramente del tenor literal de la norma, que dispone que “Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del Decreto Ley N* 701, de 1974.”;

QUINTO: Que, de la iectura de la norma recién transcrita, queda claro que el legislador persigue que se mantenga el régimen tributario previo a la Ley N* 19.,561 y las modificaciones que ella introdujo al Decreto Ley N* 701, respecto de las plantaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma y las rentas provenientes de las mismas, dando continuidad al mismo y amparando las situaciones - en este caso plantaciones - realizadas bajo el imperio de aquel régimen desplazado. El legislador patentiza, para evitar dudas al efecto, que en mérito de lo anterior, la franquicia tributaria que se derogá no resulta afectada. Se trata, en definitiva, de una disposición que tiene por objeto resolver sobre la entrada en vigencia de la Ley N* 19.561 y las modificaciones que ella introduce, y la supervivencia, para aquellas plantaciones que se consolidaron bajo la vigencia de las normas previas a la Ley N* 19.561, y que ésta modifica o deroga; SEXTO: Que, atendido lo anterior, resulta claro que la norma en cuestión no tiene por objeto' establecer o instituir obligaciones tributarias. No crea cargas tributarias, mni impone, modifica, suprime o condona tributos. En definitiva, no se trata de una norma tributaria en sentido estricto, es decir, de aquellas que configuran una relación tributaria entre contribuyente Yy Fisco, sino que constituye una norma que incide en la eficacia “ temporal de normas tributarias, manteniendo la vigencia de un régimen de dicha naturaleza, respecto de las plantaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N* 19.561 y las rentas provenientes de las mismas. Es decir, no constituye en sí misma el régimen tributario aplicable, el que debe buscarse en otras disposiciones, que el precepto impugnado mantiene vigente para los casos que indica; SÉPTIMO: Que, además, estrechamente vinculado con lo señalado en los considerandos precedentes, cabe consignar que el precepto impugnado deslinda la situación de aquellas personas que se acogieron y actuaron bajo la vigencia del D.L N* 701, en su texto previo a la Ley N* 19.561, de aquellas que no lo hicieron y actúan en el marco fijado por la referida Ley N* 19.561, que estableció nuevas normas al efecto. Siendo así, vale remarcar que la norma impugnada no innova acerca de algún tributo, lo que hace es especificar su aplicación temporal. Dicho de otro modo, no altera la obligación tributaria en sus elementos esenciales;

III.—- SOBRE LOS REPROCHES DE LA REQUIRENTE.

A.- SOBRE EL REPROCHE FUNDADO EN UNA SUPUESTA. INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. OCTAVO: Que, el primer y central reproche de la requirente respecto a la disposición legal impugnada, consiste en que la aplicación de la misma a la gestión pendiente se revelaría incompatible con la garantía del artículo 19 N* 20% de la Constitución, en relación a los artículos 63 y 65 de la misma, que en su conjunto establecen el principio constitucional de legalidad tributaria.

En esta parte, cuestiona que la norma - atendido su tenor literal - no precisa “qué se entiende por el régimen tributario que se le aplicará a dichos contribuyentes, ni ningún componente del mismo” (Fojas 05), cuestionando que aquel se agota en “la mera y vaga alusión al “régimen tributario aplicable”. Sosteniendo, además, que previo a la Ley N* 19.561 no existía un régimen tributario legalmente establecido, planteando que el artículo 14 entonces vigente era insuficiente, lo que habría dado pábulo a la aplicación en su caso del D.S N* 871, en el que se habría “fijado el régimen tributario de los contribuyentes que obtienen rentas por la explotación de bosques en un período, dictado en el año 1982, siendo un caso evidente de regulación tributaria por parte del Ejecutivo” (fojas 08). Precisa, luego, . que, a su entender, el precepto impugnado “simplemente al aludir al "régimen tributario" respecto de "las plantaciones efectuadas con anterioridad a la misma ley y las rentas provenientes de las mismas", sin precisar qué régimen ni ningún otro aspecto esencial para determinar la obligación tributaria, esto es: hecho gravado, base imponible o la tasa a aplicar no cumple con la exigencia constitucional señalada en las normas antes descritas y que la jurisprudencia y doctrina han denominado "legalidad tributaria" (Fojas 08). En definitiva, el requirente postula que la norma. objetada “no cumple con ninguno de 1los elementos esenciales de la obligación tributaria, a saber: el hecho gravado, la base imponible, el sujeto obligado y la tasa o cuantía a pagar, sino simplemente se limita a señalar vagamente: " ... régimen tributario que les era aplicable a esa fecha" respecto de los contribuyentes que tuvieran plantaciones efectuadas con anterioridad a la misma Ley y las rentas provenientes de las mismas, teniendo presente que el legislador no lo reglaba permitiendo así que se aplique el régimen contenido en el D.S. N*871, de 1982, siendo que en esta materia no es procedente la delegación de facultades legislativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, inciso segundo, de la Constitución Política, y con mayor razón, no corresponde que la potestad reglamentaria de ejecución regule lo que debió hacer el legislador” (fojas 11); NOVENO: Que, en relación al reproche descrito, cabe señalar, en primer lugar, según se apuntó en los considerandos quinto, sexto y séptimo, que la disposición impugnada no tiene el carácter de norma tributaria en sentido estricto, pues la finalidad de aquella no es configurar la relación obligatoria tributaria que vincula al contribuyente con el Estado. Como allí se señaló, se trata de una norma que incide en la eficacia temporal de otras normas tributarias, ante la modificación o derogación de las mismas por una ley posterior, importando el mantenimiento de lo prescrito por ellas, en los extremos que en la misma disposición se establecen; DÉCIMO: Que, lo afirmado en el considerando precedente, resulta relevante para hacerse cargo del reproche de la requirente. El que en esencia, consiste en que la disposición impugnada “no cumple con ninguno de los elementos esenciales de la obligación tributaria, a saber: el hecho gravado, la base imponible, el sujeto obligado y la tasa o cuantía a Pagar, sino simplemente se limita a señalar vagamente: "...régimen tributario que les era aplicable a esa fecha" respecto de los contribuyentes que tuvieran plantaciones efectuadas con anterioridad a la misma Ley y las rentas provenientes de las mismas, teniendo presente que el legislador no lo reglaba permitiendo así que se aplique el régimen contenido en el D.Ss. N*871, de 1982....” (fojas 11); DECIMOPRIMERO: Que, evidentemente, tratándose de una disposición cuyo preciso objeto es determinar la eficácia en el tiempo de otras normas, no imponiendo ella misma tributos, es que no quepa a su respecto impugnarla por no fijar ella misma el hecho gravado, la base imponible, el sujeto obligado y la tasa o cuantía a pagar, como lo hace el requirente. Atendida la naturaleza de la disposición, que no tiene por finalidad instituir la relación obligatoria tributaria que vincula al contribuyente con el Estado, tal reproche planteado, por simple lógica, debe ser desestimado, pues aquellos elementos que el requirente estima ausentes trascienden de la norma impugnada. Lo anterior constituye un motivo suficiente para el rechazo del requerimiento, en esta parte; DECIMOSEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacerse cargo de la alegación del requirente en orden a que la aplicación del precepto impugnado en autos, daría pie para la aplicación de un régimen tributario de rango infra legal, contenido en el D.Ss N* 871, en el que en definitiva se contendrían aquellos elementos de la relación tributaria que el requirente extraña en el precepto impugnado: hecho gravado, base imponible, sujeto obligado y tasa o cuantía a pagar. Se analizará, en los considerandos que siguen, que aquel. predicamento del requirente tampoco resulta efectivo, debiendo en definitiva, rechazarse el cuestionamiento de constitucionalidad fundado en una pretendida vulneración al principio de reserva legal en materia tributaria, por encontrarse los elementos esenciales de la relación tributaria, que el requirente postula no fueron fijados por el legislador, precisamente establecidos en una ley y no en un Decreto Supremo. La norma impugnada, según se dirá, no permite la producción del resultado que el requirente estima inconstitucional; DECIMOTERCERO: Que, la dictación de la Ley N* 19.561, supuso, como se ha dicho, la modificación en múltiples aspectos, del Decreto Ley N” 701, sobre Fomento Forestal. Entre las disposiciones que resultaron modificadas por tal Ley, se encuentran el artículo 14, el que previo a la modificación legal, prescribía: “Las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para los efectos del impuesto global complementario se deducirá el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas, provenientes de la explotación de bosques a que se refiere este artículo. Las sociedades anónimas o en comanditas por acciones, afectas a este decreto ley, pagarán la tasa adicional establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta rebajada en un 50%. Los accionistas, por las utilidades que les distribuyen dichas sociedades y que correspondan a las explotaciones mencionadas en este artículo, determinarán el impuesto global complementario conforme a las normas del inciso anterior, debiendo dar de crédito a dicho impuesto un 20% aplicado sobre las sumas distribuidas por dicho concepto. No gozarán de la franquicia tributaria establecida en este artículo las rentas obtenidas de la industrialización de la madera u otras actividades industriales conexas”; DECIMOCUARTO: Que, según se ha dicho, la requirente entiende que por aplicación del precepto legal impugnado,.- artículo 5% transitorio de la Ley N* 19.561, a ella se le impondría la obligación de pagar impuestos sin que la ley lo instituya, aplicándosele un régimen tributario contenido en una norma de rango infra legal, que habría sido establecido atendida la pretendida insuficiencia de las normas legales existentes con anterioridad a la Ley N* 19.561. Resultado que entiende contrario a la Constitución; ' DECIMOQUINTO: Que, si el reparo del requirente consiste en que el precepto impugnado no habría fijado los elementos de la obligación tributaria, refiriendo al hecho gravado, base imponible, sujeto obligado y tasa o cuantía a pagar, a lo que hemos respondido ya que atendida la naturaleza de la norma impugnada no le es dable exigir, aquí cabe señalar que tales elementos se encuentran delineados en la norma del artículo 14 del D.L N* 701, en su texto previo a la reforma introducida por la Ley N* 19,561 y que por aplicación de la disposición impugnada mantiene su vigencia. Así, de la lectura de tal norma legal, transcrita en el considerando Decimotercero de la presente sentencia, salta a la vista que, por una parte, el sujeto obligado corresponde a las personas naturales o jurídicas que desarrollan la explotación de bosques naturales o artificiales; que lo que se grava son las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales y artificiales por personas naturales o jurídicas; que tratándose de utilidades, a aquellas se les aplica el impuesto general de primera categoría, establecido en la Ley de impuesto a la Renta, específicamente, en su artículo 21, que determina la tasa aplicable y, además, que en la referida Ley de Impuesto a la Renta se contienen ROnormas sobre determinación de la base imponible. También cabe consignar que es el artículo 14 del D.L. N* 701, en su texto previo a la Ley N% 19.561, el que establece una franquicia tributaria que les pemitía a los contribuyentes sujetos a él rebajar el 50% del impuesto global complementario, fijando sus condiciones. Finalmente, cabe constatar que en la aludida disposición, no existe una remisión o reenvío a la potestad reglamentaria para precisar elementos de la norma, sino que la disposición convoca la aplicación de preceptos de rango legal, contenidos en la Ley de Impuesto a la Renta.

De modo que, no resulta efectivo lo alegado por la requirente, en orden a que por aplicación del precepto se le impondría una obligación tributaria que no se encontraría instituida por la Ley; DECIMOSEXTO: Que, cabe consignar, además, que lo dicho previamente, es consistente con lo resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia. Así, la Corte Suprema, en la causa Rol N% 11677- 2014, en sentencia de 03 de diciembre de 2014, razonó que: “Que, en este sentido, importa dejar en claro que el SLCRETARIA régimen tributario del contribuyente mno ha sido establecido en una norma derogada, el Decreto Supremo N* 871, como sostiene su parte, sino que en un precepto que se encuentra vigente. En efecto, es el artículo 14 del Decreto Ley N”% 701 en su primitiva redacción el que determinó la obligación de tributar conforme con el régimen general de renta efectiva de aquellos contribuyentes acogidos a sus beneficios, norma que subsiste a pesar de la modificación de su texto de acuerdo con lo prevenido por el artículo 5 transitorio de la Ley N* 19.561” (Considerando 5*), Este interesante pronunciamiento descarta que el régimen tributario esté contenido en una norma infra legal - el DS N* 871 - sino que, por el contrario, ratifica que aquel se encuentra contenido en el artículo 14 del Decreto Ley N* 701, en su texto previo a la Ley N”. 19.561, y que mantiéne vigencia por virtud de lo prescrito por el artículo 5% transitorio de la referida Ley, siendo esta mnorma la que lo obligaba a tributar conforme al régimen general de renta efectiva. En un sentido semejante, la Corte de Apelaciones de Concepción, en la causa Rol N* 82-2013, de 15 de abril de 2014, razona que “el contribuyente y reclamante de estos antecedentes está regido en lo que se refiere este juicio a la norma del artículo 14 del DL 701, por cuanto desde un inicio ha estado siempre obligado a tributar conforme a renta efectiva, normativa que no admitía la posibilidad de tributar conforme a renta presunta, debiendo comprobarse la renta efectiva mediante el sistema de contabilidad simplificada forestal del DS N* 871 del mismo año, lo que debe relacionarse con lo que dispone el artículo 5% transitorio de la Ley N*19.561 de 1998, que establece que todos los contribuyentes que al tiempo de dicha legislación hubieren plantado bosques acogidos al DL 701, mantendrían inalterable su condición, esto es, el de renta efectiva” (Considerando 3%). Destacando, aquí, el rol secundario y/o adjetivo que corresponde al D.S N* 871, encontrándose en la ley la obligación de tributar conforme a renta efectiva. En sentido similar, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N* 964-2012, en sentencia de 09 de octubre de 2012, sostiene “Que de acuerdo con lo expuesto anteriormente, debe concluirse que el régimen tributario aplicable a las plantaciones efectuadas por el contribuyente, era el vigente con anterioridad al 16 de mayo 1998, vale decir, tenían aplicación al caso los artículo 13 y 14 del Decreto Ley 701/74 en su texto primitivo, que básicamente establecían, respectivamente, que Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y artificiales, y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas y no se considerarán para los efectos de la determinación de la renta presunta ni para el cálculo del impuesto global complementario o adicional en Su caso y Las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. deducirá el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas, provenientes de la explotación de bosques a que se refiere este artículo, disposiciones de las cuales se desprende que el régimen tributario de esa época no contemplaba la deciaración de renta presunta, sino que efectiva” (Considerando 39%); DECIMOSÉPTIMO: Que, adicionalmente y para fundar su reproche, la requirente plantea que habría sido la supuesta insuficiencia del régimen tributario previamente descrito, contenido en el artículo 14 del antiguo texto del D.L N* 701, la que habría motivado la dictación del D.S N” 871. A la sazón, expresa: “(..)ante dicha situación el Ejecutivo estimó conveniente dictar en el año 1982 el D.S. N*871: "Reglamento de Normas Contables y Métodos Simplificados para el registro y determinación de la Renta de Explotación de Bosque", texto que se constituyó en el régimen de tributación que los contribuyentes que obtenían rentas de la explotación de los bosques y acogidos a las bonificaciones del D.L. 701”. Dando a entender, en definitiva, que la dictación del D.S N* 871 obedeció a un impulso autónomo del Ejecutivo, quien, advirtiendo la supuesta indeterminación del régimen tributario, decidió salvar tal situación mediante la dictación de tal norma infra legal; DECIMOCTAYO: Que, lo aseverado por la requirente resulta equivocado, según se pasa exponer. En primer lugar, pues según ya se dijo, el artículo 14 del D.L N* 701 instituyó de modo suficiente la obligación. tributaria. Y en segundo lugar, pues la requirente o bien desconoce o bien derechamente soslaya, que en el Decreto Ley N” 2.565 que substituye el Decreto Ley N* 701 (D.O 03.04.1979), se contenía un artículo quinto permanente, mediante el cual se facultó expresamente al Presidente de la República para que “pueda establecer normas contables y métodos simplificados para registrar y determinar la renta proveniente de la explotación de bosques, para todos los contribuyentes acogidos a las disposiciones del decreto ley N* 701, de 1974, sustituido por el artículo 1% del presente decreto ley, o el decreto N” 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, y que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la ley de impuesto a la renta”. Según se aprecia de la anterior disposición, el Presidente de la República, al dictar el D.S. N* 871, que “Establece normas contables y métodos simplificados para el registro y determinación de la renta de explotación de bosques en casos que indica”, lo hizo mandatado por el legislador del D.L, N* 2.695, figurando aquello en los vistos del mentado texto infra legal. Nótese que el encargo es acotado, pues refiere al establecimiento de “normas contables” y “métodos simplificados” de registro; DECIMONOVENO: Que, en mérito de las consideraciones precedentes, la impugnación basada en una supuesta transgresión al principio de legalidad en materia de tributos, debe necesariamente ser descartada;

B.—- SOBRE EL REPROCHE FUNDADO EN UNA SUPUESTA INFRACCIÓN A LA ICUALDAD ANTE LA LEY. VIGÉSIMO: Que, en esta parte, el requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantía contenida en el artículo 19 N* 2*% de la Constitución, pues el precepto impugnado introduciría un tratamiento diferenciado entre los contribuyentes a que alude, incumpiendo con las exigencias constitucionales para que esta distinción sea constitucional. En esencia, plantea que el precepto impugnado “impone a los contribuyentes que se encuentran en su supuesto de aplicación un régimen de tributación que no está legalmente reglado, sino que vagamente se lo alude como el "..régimen tributario que les era aplicable a esa fecha (de las plantaciones)", que el legislador no reguló [

en el original D.L. N%701 y ante ello fue una norma reglamentaria, el D.S. N*871, de 1982, se constituyó en el texto normativo que contiene el régimen de tributación de esos contribuyentes (..) viéndose afectados en la garantía consagrada en la Carta Fundamental de legalidad de los tributos” (fojas 13). Considera que siendo ello así, “se da un trato diferenciado a los contribuyentes que tenían plantaciones bonificadas conforme el mecanismo del D.L. 701 y anteriores a la entrada en vigencia de la antes aludida Ley 19.561, sin que el legislador fije el régimen tributario aplicable en sus elementos básicos: hecho gravado, base imponible, tasa del impuesto, créditos y exenciones, generándose una desproporción que excede lo racional”. Como dice textualmente, a su juicio, “se configura una discriminación arbitraria por la evidente desproporción entre los tipos de contribuyentes, esto es los que se rigen por el artículo 14 actualmente vigente del D.L y los que, por aplicación del artículo 5 transitorio de la Ley N* 19.561, quedan regidos por una norma reglamentaria.” (fojas 14); VIGÉSIMOPRIMERO: Que en definitiva, y sintetizando los predicamentos de la requirente, el problema constitucional que plantea ante esta Magistratura, consistiría en que por aplicación del precepto impugnado un grupo de contribuyentes se vería discriminado en relación a otro, ello, en cuanto al respeto y ejercicio de la garantía de legalidad tributaria de que son titulares.

Es decir, este reproche se encuentra estrechamente vinculado a la alegación principal del requirente - la pretendida infracción al principio de legalidad tributaria - pues el trato diferenciado que el precepto introduciría entre contribuyentes, estribaría precisamente en que unos, los que desarrollaron su actividad bajo la vigencia de las normas del D.L. N* 701, en su texto previo a la Ley N* 19.561, se encontrarían sometidos al imperio de un régimen tributario ¿infra legal, importando ello un sacrificio en la referida garantía. Cuestión que no acontecería con aquellos que actúan bajo el ámbito del D.L N* 701 reformado por la Ley N* 19.561, a quienes se les respetaría su garantía de legalidad en materia de tributos; VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, conforme a lo que se lleva señalado en la presente sentencia, el planteamiento de la requirente se sustenta en una base incorrecta, toda vez que ambos grupos de contribuyentes si bien se encuentran sometidos a regímenes diversos en lo que a su tributación respecta, ambos están creados y regulados en leyes diversas - las que por cierto no han sido impugnadas en autos lo que inhibe un pronunciamiento a su respecto - de modo que la señalada diferencia alegada no es tal. Es que, según lo razonado previamente en esta sentencia, no se produce, por aplicación de la norma impugnada, el efecto señalado por el requirente, consistente en que se discriminaría a un grupo de contribuyentes en lo que toca al respeto su garantía de legalidad tributaria, al aplicárseles a ellos un régimen tributario que no se encuentra legalmente instituido, en desmedro del otro de grupo de contribuyentes a los que tal garantía les sería celosamente respetada. la anterior constatación hace que el'requerimiento, en esta parte, pierda su base y deba ser rechazado; VIGÉSIMOTERCERO: Que, adicionalmente a lo anterior, cabe consignar que respecto del presente reproche,. adquiere nuevamente relevancia la naturaleza del precepto que se impugna, su carácter de norma transitoria. En tal calidad, y según se dijo en el considerando séptimo, es claro que el precepto persigue deslindar la situación de aquellas personas que se acogieron y actuaron bajo la vigencia de las normas del D.L. N* 701, en su texto previo a la Ley N* 19.561, de la de aquellas que no lo hicieron y que entran a desarrollar sus actividades al alero del nuevo marco fijado por la Ley N 19.561. Buscando, en definitiva, superar los inconvenientes que puede acarrear el paso de la antigua a la nueva legislación. De este modo, cabe consignar, en primer lugar, que la norma impugnada ampara un tratamiento diferenciado para personas que se encuentran en situaciones que son distíntas. Y en segundo lugar, cabe señalar que con ello pretende resguardar, especialmente, la situación de aquellas personas que habiéndose acogido al D.L N* 701, en su texto original, desarrollaron su actividad, contando con la posibilidad de acceder a una franquicia tributaria que la Ley N* 19.561 expresa y tajantemente deroga, de allí en más. Nótese que lo que en definitiva persigue la disposición es dar continuidad al régimen tributario previo a la Ley N* 19.561, que según ya se dijo está establecido en la ley, con la finalidad de que aquellas personas que se acogieron a las disposiciones originales del D.L N* 701, pudieran hacer uso del beneficio de deducir el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte ¿a las rentas percibidas o devengadas, provenientes de su explotación, del impuesto global complementario;

VIGÉSIMOCUARTO: Que, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha entendido por igualdad ante la ley que “las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas O>xpara aquellas que se encuentren en sítuaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. De acuerdo a lo anterior, ha conciuido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” '(STC Roles N”s 53, 219 y 2935, entre otras); VIGÚSIMOQUINTO: Que, en este caso, en línea de lo señalado en el considerando precedente, no resulta posible considerar que la decisión legislativa plasmada en el precepto impugnado sea irracional o arbitraria, pues se justifica en no perjudicar - por la derogación que la Ley N* 19.561 efectúa en dicha materia - a aquellos contribuyentes que pudieran hacer uso del beneficio de deducir el 50% antes referido. Lo anterior, además de emanar claramente del texto aprobado, queda claro a partir del análisis de la Historia de la Ley N* 19.561, en la cual, entre otros pasajes, consta la intervención del Diputado Naranjo en Sala (informante de la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados), quien expresó que “se elimina la franquicia consistente en la rebaja del 50 por ciento al impuesto global complementario en la parte proporcional que afecta a las rentas provenientes de las plantaciones bonificadas. Sin embargo, la eliminación de esta franquicia no afectará las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques sometidos al primitivo régimen tributario de excepción.” (Historia de la Ley N* 19.561, página 121). La decisión que se viene tratando no puede sino ser considerada como razonable, teniendo especialmente presente que un proyecto forestal, por su naturaleza, puede tardar numerosos años en producir los beneficios que con su desarrollo pretendía obtener quien decidió emprenderlo, encontrándose aquel expuesto a que en tal extenso trance sobrevenga un nuevo régimen tributario - bajo el cual no consolidó su proyecto o actividad - pudiendo verse expuesto a perder aquel beneficio que la legislación bajo la cual operó le reconocía y que pudo ser gravitante para la decisión de ejercer la mencionada actividad. Aquello es lo que la disposición impugnada, precisamente, busca conjurar; ' VIGÉSIMOSEXTO: Que, por los motivos señalados en los considerandos precedentes, no cabe sino desestimar la presente impugnación de la requirente;

C.- .SOBRE EL REPROCHE FUNDADO EN UNA SUPUESTA INFRACCIÓN A LA GARANTÍA DEL N” 26% DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN. VIGÉSIMOSÉPTIMO: Por último, plantea que se infringe el artículo 19 N* 26% de la Constitución, en relación a las garantías previamente señaladas. Estima que la aplicación de la norma “impide el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 19 N”20, en relación a los artículos 63 N*4 y 65 inciso cuarto del texto constitucional, y 19 N”2, consistente en que en calidad de contribuyente la carga tributaria que se le impone lo sea por medio de una norma de rango legal, situación que en el caso concreto no existe, atendido que -como ya se ha señalado- el artículo 5 transitorio de la Ley N”19.561 sólo alude en forma vaga el régimen tributario vigente respecto de las plantaciones de bosques anteriores a la entrada en vigencia de dicha Ley y a las rentas que provengan de ellas, sin especificar los elementos esenciales de la obligación tributaria y considerando que ello en la práctica ha significado aplicar una norma de rango reglamentario, el D.S. N* 871. Además, el tratamiento diferenciado es arbitrario y carente de razonabilidad y genera una desproporción dañina entre los sujetos contribuyentes” (fojas 15). En definitiva, a su juicio, “la aplicación del artículo 5 transitorio de la Ley N* 19.561 y sus efectos en cuanto se hace aplicable un régimen tributario contenido en el D. S. N*871, norma de rango reglamentario, afecta en su esencia los derechos contenidos en los N* y N”26 del artículo 19 de la Constitución“; VIGÉSIMOOCTAVO: Que, según ya se ha dicho en la presente sentencia, las supuestas infracciones al principio constitucional de legalidad tributaria (artículo 19 N*20%, en relación a los artículos 63 N”%14 y 65 inciso cuarto) y a la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19 N* 2%), no son tales, habiendo sido ya descartadas en las consideraciones precedentes. Ni la garantía de legalidad tributaria ni la de igualdad ante la ley resultan afectadas por la aplicación del precepto impugnado, según se explicó respecto de la primera en los considerandos octavo a décimo noveno, Y respecto de la segunda, en los considerandos vigésimo a vigésimo sexto; VIGÉSIMONOVENO: Que, conforme a lo anterior, el reproche consistente en una supuesta transgresión de la garantía del artículo 19 N* 26”, por cuanto se estaría ante una afectación, en la esencia, de las garantías de legalidad tributaria y de igualdad ante la ley, debe ser en consecuencia rechazado, al no verse comprometidas tales garantías, como se ha ya establecido en la presente sentencia;

III.- COROLARIO.

TRIGÉSIMO: Que, habiéndose descartado los tres reproches planteados por la requirente, consignándose en el presente fallo que las garantías de legalidad tributaria, igualdad ante la ley y la contenida en el N* 26% del artículo 19 Constitucional, no resultan afectadas por la aplicación del precepto ahora impugnado, es que en definitiva, el requerimiento debe ser rechazado. Y así se declarará;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las p

demás disposiciones citadas y —pertinentes de la Constitución Política de la República y de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE: l.- Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1. 2.- Que no se condena en costas a la parte requirente, por Hhaber tenido motivo plausible para deducir su acción.

Se pone término a la suspensión del procedimiento decretada en estos autos, a fojas 82, oficiándose al efecto.

Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión y a los fundamentos en que se sustenta, con la excepción de lo razonado en el considerando vigesimoquinto de esta sentencia, mpues habiéndose constatado en los considerandos que lo preceden que la mnorma impugnada diferencia entre contribuyentes que, objetivamente, están afectos a un tratamiento distinto, no resulta procedente entrar_ al examen de la arbitrariedad o falta de razonabilidad de la misma. Lo anterior, debido a que, siguiendo los criterios aplicados por esta Magistratura, el primer estándar de examen del derecho de igualdad ante la ley no se configura: que exista diferencia de trato entre el mismo. universo de personas (STC roles N”s 2320-12 y 2133-11).

Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y la prevención, su autora. Notifíquese, comuníques ístrege y archívese. Rol N* 2854-15-INA.

N SR. HERNÁNDEZ

SR. | IVÁSQUEZ a_Jpor el Excmo. Tribunal Constitucional, integradóo por su pPresidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier aAguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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