Reavalúo de inmuebles por impuesto territorial
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 492 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Impuesto territorial |
| Fecha sentencia | 17 may 2006 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLos artículos 3 y 4 N° 2 de la Ley N° 17.235 fueron impugnados en un reclamo de reavalúo. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento razonado de la inconstitucionalidad alegada.
Normas
Gestión pendiente
Reclamo de reavalúo ante el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil seis.
1%. Que, el abogado José Parga Gazitúa ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 3% y 4%, N* 2%, de la Ley N* 17.235, en relación con los autos sobre reclamo de reavalúo caratulados "Cruz Portales, María Cecilia con Servicio de Impuestos Internos”, Rol de Avalúo N* 694-939 de Las Condes, de que conoce el Director Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos;
2%. Que, según lo dispone el artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Constitución, es atribución de este
Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en Cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
39. Que, corresponde a una de las Salas del Tribunal declarar la admisibilidad de la cuestión planteada siempre que verifique la existencia de una gestión, en la cual se asegure a las partes las garantías de un debido proceso cualquiera que sea su naturaleza, que se encuentre pendiente ante un tribunal ordinario o especial; que la aplicación del o de los preceptos legales que se impugnen pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; que la impugnación esté fundada razonablemente y que, por último, se cumplan los demás requisitos legales;
4%. Que, en conformidad con lo anterior, para los efectos de declarar la admisibilidad, esta Magistratura
¡el debe calificar que la cuestión de constitucionalidad esté fundada razonablemente, condición que implica-como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y logicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada;