Tributación de costas judiciales condenadas a Isapre
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 3843 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Impuesto a la renta |
| Fecha sentencia | 5 dic 2017 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalImpugnación de artículos 21 i), 33 N° 1 letra g) y 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto del tratamiento tributario de costas judiciales condenadas a Isapre. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad.
Normas
Gestión pendiente
Juicio de reclamo tributario en contra de las liquidaciones 145, 146, 149, 150 y 151, ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. ol
Con fecha o7 de septiembre de 2017, en representación de ISAPRE
COLMENA GOLDEN CROSS S.A., los abogados Sra. Loreto Silva Rojas y el Sr.
Ricardo Escobar Calderón, han requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 21 ¡), 33 N* 1, letra 9) y 31, inciso primero, en las partes que señala, de la Ley de Impuesto a la Renta, para que surta efectos en la causa sobre reclamo tributario, caratulada “Colmena Golden Cross S.A. con Sll”, sustanciada ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, bajo el RUC N* 16-9-
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.
ART. 21.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
í. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal ¡) del inciso tercero de este artículo;
ART. 31%, inciso primero.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30“, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal li) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 11, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo,