Circular N° 1 de 2025

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Documento
Circular N° 1 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-01-2025
Materia
Imparte instrucciones sobre normas del Código Tributario en materia de aplicación de reajustes e intereses moratorios tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.713. Modifica la Circular N° 9 de 1988.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 3; Código Tributario (DL 830), art. 37; Código Tributario (DL 830), art. 53; Código Tributario (DL 830), art. 55
Criterio
Imparte instrucciones sobre modificaciones introducidas por la Ley N° 21.713 en materia de reajustes e intereses moratorios en el Código Tributario. Establece que la tasa de interés moratorio aplicable será la vigente al momento del pago, calculada como tasa de mercado CMF más 3,5% en forma diaria sobre montos reajustados.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección Jurídica — Departamento de Asesoría Jurídica Fecha: 02 de enero de 2025 Fecha de vigencia: 01 de enero de 2025 Imparte instrucciones sobre normas del Código Tributario en materia de aplicación de reajustes e intereses moratorios tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.713. Modifica la Circular N° 9 de 1988. Referencias legales: Artículo 1 de la Ley N° 21.713 (publicada en el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024); artículos 3°, 53 y 55 del Código Tributario. --- En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que asegura el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la "Ley"). Entre otras disposiciones legales, modificó los artículos 3°, 53 y 55 del Código Tributario, que establecen reglas sobre aplicación de reajustes e intereses moratorios. Mediante la presente circular se imparten instrucciones sobre las referidas modificaciones. Salvo que se exprese lo contrario, todos los artículos citados en la presente circular corresponden al Código Tributario. En el Anexo N°1 se acompaña el texto de las normas modificadas. --- Como se explicará más adelante, la Ley, junto con sustituir el inciso tercero, agregó los nuevos incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 53, con el objeto de permitir la puesta al día y regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. En consonancia con dichas modificaciones, se armoniza el inciso tercero del artículo 3°, disponiendo que la tasa de interés moratorio que corresponda aplicar será la que se determine según la regla vigente al momento del pago de la respectiva deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados que originaron tales deudas. La misma disposición se reitera en el artículo 55. --- Se modifica la forma de calcular la tasa de interés, en el caso de mora en el pago del todo o parte que un contribuyente adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones, desde un 1,5% mensual, como se disponía en el texto anterior, a una tasa de mercado más un porcentaje adicional. Para tal efecto, se determinará un interés penal diario sobre las sumas reajustadas, determinado a partir de la tasa de interés corriente[^1] aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento (UF), publicada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), incrementada en 3,5%. [^1]: Conforme al artículo 6 de la Ley N° 18.010, la tasa de interés corriente corresponde al promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5 de la misma ley. Las sumas adeudadas, debidamente reajustadas, estarán afectas a un interés penal calculado sobre una base diaria, considerando las tasas de mercado informadas por la CMF, determinado según se ilustra en el apartado 2.3. Lo anterior es relevante para efectos del cálculo del interés penal asociado a los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante "SII" o "Servicio") por impuestos o contribuciones adeudados. El interés penal diario será aplicable sobre el impuesto o contribución adeudado, debidamente reajustado conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 53. Es decir, se calculará el interés penal diario sobre el monto del impuesto o contribución adeudado incrementado en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Conforme la parte final del inciso cuarto del artículo 53, el Servicio, mediante resolución que se emitirá en los meses de junio y diciembre de cada año, fijar

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